REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-004992.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Partes: Lorena Montero y Joel Rendón.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 03 años de edad, nacidos en fecha 21/04/2008 y 25/07/2013.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Lorena Montero y Joel Rendón, titulares de la cedula de identidad No. V- V-17.564.079 y 17.564.502, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Regina Aranaga Monasterio, inscrita en el inpreabogado Nº 18.137, solicitando que se le decrete el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 29 de septiembre de 2007, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 03 años de edad, nacidos en fecha 21/04/2008 y 25/07/2013, respectivamente, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la chamarreta, Av.5 con calle 11, sector 3, casa Nº 10, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que se separaron de hecho debido a incompatibilidad de caracteres que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud, se admite en fecha 29 de septiembre de 2016, ordenando escuchar la opinión del niño Josué David y suprimiendo la del niño Joel David, asimismo, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El día 29 de noviembre de 2016, consta en actas las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2017, se le escucho la opinión al niño Josué David.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de a norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al principio de simplificación contemplado en el literal “g” de la mencionada norma; considerando a su vez la naturaleza de este asunto, lo cual quedó claramente establecido en el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 969, fecha 08-08-2012, expediente 2011-00035, en la cual se especifica: “…en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”. Aunado a ello, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo, haciendo énfasis en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el trámite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, en tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, se suprime la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges solicitan se declare el divorcio por mutuo consentimiento, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante e la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento como causal de divorcio que haga imposible la vida en común, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos Lorena Montero y Joel Rendón, titulares de la cedula de identidad No. V-17.564.079 y 17.564.502, respectivamente
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 29 de septiembre de 2007, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 450, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: Ambos progenitores ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestros hijos procreados en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, ambos progenitores tenemos el deber y derecho, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su integridad, derechos garantías o desarrollo integral. TERCERO: nuestros hijos procreados durante el matrimonio permanecerán bajo la Custodia de su progenitora Lorena Montero, quien hasta ahora ha venido ejerciéndola. CUARTO: en cuanto a la obligación de manutención el progenitor aportará la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) mensuales, por gastos de alimentos y adicionalmente ambos progenitores se comprometen en asumir el 50% de los gastos dirigidos a garantizar el derecho a la salud de los niños, que incluye consultas médicas, medicinas, hospitalización y cirugía, así como cualquier otro gasto eventual o extraordinario que surgieran en ese respecto. Asimismo, asumirán cada uno de los progenitores el 50% de los gastos referidos a la educación y asumirán anualmente al inicio del año escolar el pago de libros, útiles escolares, uniformes, cuota de inscripción escolar, mensualidades y todo lo que necesite y se requiera para el cabal cumplimiento de este rubro. El progenitor se compromete en asumir los gastos de vestimenta de sus hijos, así como sus regalos de navidad en su totalidad. QUINTO: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá todos los fines de semana desde el día viernes después de clases hasta el domingo a las seis de la tarde. Pudiendo llevarlos a su domicilio, siempre que esta ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro. Cuando esto suceda el padre se responsabilizará del cumplimiento por parte de los niños de sus tareas y encomiendas escolares. En la fecha de sus vacaciones escolares, como navidad, año nuevo, carnavales, semana santa y cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, así como los días de cumpleaños y el día del padre y la madre, ambos progenitores podrán compartir con sus hijos en cualquiera de estos casos de manera alternada con respecto a cada una de las fechas, bien alternándose en razón del tiempo cuando sean vacaciones largas y alternándose los periodos completos cuando sean vacaciones cortas. Sin embargo, solo en el caso de presentarse conflicto en cuanto al amplio régimen de convivencia acordado, que sea susceptible de dirimirse por la vía de ejecución judicial, se establece el régimen de convivencia de la siguiente forma: El padre JOEL DAVID RENDON GUERRA, podrá visitar a sus hijos en su residencia o fuera de ella, en horario comprendido de Lunes s Domingo a partir de las tres (3pm) hasta las ocho (8pm) los fines de semana, podrá buscarlos y llevarlos al domicilio.que este fije, desde el Viernes a la una (1pm) hasta llevarla el día Domingo a las seis (6pm). En caso de vacaciones escolares los devolvería a su residencia con su Madre el día lunes siguiente a las diez (10am). En caso de navidad y año nuevo, se acuerdan un régimen alternado, siendo que a partir de este 31 de Diciembre de 2016 el padre JOEL DAVID RENDON GUERRA buscara a sus hijos ese día desde las diez (10am) y los devolverá el día 01 de Enero a las diez (10am). Asimismo, a partir, de este 24 de Diciembre de 2016, los hijos pasaran navidad con su madre LORENA BEATRIZ MONTERO PEÑA, pero su padre podrá buscarlos, el día 25 de Diciembre a partir de las diez (10am) y devolverlos el 26 de Diciembre a la misma hora. En los años subsiguientes de forma alternada. En los que respecta Carnaval, Semana Santa o cualquier día feriado que pudiera dar lugar a unas vacaciones cortas, el padre podrá buscar a sus hijos en su residencia desde el día anterior a dichos periodos desde las diez (10am), y pasar el periodo completo con él en su residencia o de viaje dentro o fuera del país, al igual que madre cuando le corresponda ese mismo periodo. El día de la madre y el día de cumpleaños de la madre, los hijos pasaran dichas fechas con su madre en su residencia o en el lugar que esta designe para la celebración. El día del padre y el día de cumpleaños del padre, los hijos pasaran dichas fechas con su padre en su residencia o en el lugar que este designe para la celebración pudiendo buscarlos en su residencia desde el día anterior a la respectiva fecha a partir de las 6pm y devolverlos el día siguiente a la misma hora, o bien llevándolos al instituto educativo para sus clases escolares regulares, o en caso contrario en la casa de residencia de su madre a las 10pm. Para los lapsos de vacaciones escolares largos o interrupciones de actividades escolares por cualquier circunstancia no programada, imprevista o no estipulada en este acuerdo de régimen de convivencia, se establece la alterabilidad en cada año calendario, estableciendo que en cualquiera de esos periodos que le corresponda al padre pasarla con sus hijos, podrá buscarlos el día que se inicie dicho periodo desde las 10am y devolverlos a su residencia con su madre el día que culmine ese mismo periodo a las 6pm. En los años subsiguiente a la inversa en forma alternada. Se ratifica el régimen de convivencia familiar amplio y que la circunstancia de hora, modo y lugar antes establecidas son a los efectos de dirimirse judicialmente cualquier conflicto que pudiese surgir por la vía de la ejecución. Así mismo, ambas parte podrán modificar este régimen de mutuo acuerdo cuando juzgaren conveniente.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No.114 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/diazmarj*