REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-002602.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Deynny Luisa Valbuena Ramírez.
Demandado: Jairo José Molero Visliquez.
Jóvenes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 18/10/1993 y 15/08/1996, respectivamente
PARTE NARRATIVA
Consta en actas el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Deynny Luisa Valbuena Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.708.010, en contra del ciudadano Jairo José Molero Visliquez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.872.707, por ante la suprimida Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; donde una vez cumplidos los trámites procesales el tribunal aprobó y homologó el convenimiento suscrito por las partes en fecha 28 de mayo de 2007, donde quedó establecida la obligación de manutención.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por encontrarse en fase de ejecución; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Jairo Molero solicitó la extinción de la obligación de manutención debido a que sus hijos habían alcanzado la mayoría de edad; por lo que mediante resolución de fecha 21 de enero de 2016, se ordenó la notificación de los jóvenes adultos Inés Chiquinquirá y José Ángel Molero Valbuena para abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar si se encontraban incursos en algunas de las causales de excepción del 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaría certificó como positiva la notificación de los ciudadanos Inés Chiquinquirá y José Ángel Molero Valbuena.
Se evidencia que de las diligencias de fechas 17 y 22 de marzo de 2017, el apoderado judicial del ciudadano Jairo Molero consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la entrega del dinero retenido al ciudadano Jairo Molero, así como la devolución de los documentos originales que constan en actas.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, si no se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.
En el presente caso, no se solicitó prórroga alguna por los beneficiarios de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, los jóvenes adultos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 23 y 20 años de edad, respectivamente; en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse Extinguida La Obligación De Manutención en relación a los jóvenes adultos antes mencionados y suspender las retenciones ordenadas por la suprimida Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Extinguida la obligación de manutención a favor de los jóvenes adultos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 18/10/1993 y 15/08/1996, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el literal b), del artículo 383, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Suspendidas las retenciones ordenadas por la suprimida Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, sobre cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano Jairo José Molero Visliquez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.872.707.
Oficiar a Petróleos de Venezuela, S.A., a fin de que suspendan las retenciones; por lo que deberán hacerle la devolución del dinero al mencionado ciudadano de las cantidades de dinero que tengan retenidas.
Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirvan ordenar elaborar cheque de gerencia a nombre del ciudadano Jairo José Molero Visliquez, con las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0175-0060-1300-1001-6954, a nombre de la ciudadana Deynny Valbuena, y posteriormente ordenar la cancelación de la cuenta
Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Devuélvanse los originales consignados, previa certificación en actas. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2017. 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 192. La Secretaria
MBR/Cristina