REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-000040.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Yessica Andreina Ridao Alfonso y Gerardo Antonio Fernández Villalobos.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha: 16/03/2013
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Yessica Andreina Ridao Alfonso y Gerardo Antonio Fernández Villalobos, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-19.549.581 y V-18.287.907, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Jelen Cárdenas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.236, respectivamente, en relación con su hija: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha: 16/03/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo.
En fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos Yessica Andreina Ridao Alfonso y Gerardo Antonio Fernández Villalobos, en sentencia interlocutoria Nº 54.
En fecha 20 de enero de 2017, la ciudadana Yessica Andreina Ridao Alfonso, identificada anteriormente, solicito a través de diligencia la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto al niño habido dentro del matrimonio: 1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores. La niña Valeria Andreina Fernandez Ridao queda bajo la custodia de su legítima madre. La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con la menor los días sábado retornándola los domingos, alternos para cada progenitor. En la época navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año con su progenitor, de manera alterna cada año, pudiéndose llevar la niña a un lugar distinto al de su residencia. En cuanto a los días de asueto de carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre y así alternadamente, vacaciones escolares estará los primeros quince días con la madre y luego quince días con el padre y este a su vez podrá viajar con su hija, en esa quincena de vacaciones previa autorización de la progenitora, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre; el día del padre y su cumpleaños, lo pasara con el y el día de la madre y día de cumpleaños de la madre la niña compartirá con su madre, de tal manera que la niña pueda disfrutar de ambos progenitores, en las fechas y horarios ya establecidos. Referente a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar como pensión de manutención la cantidad de VEINTE CINVO MIL BOLIVARES (25.000,00) mensuales que serán entregados a la madre de la niña, su ajuste será en forma automática y proporcional cada año según la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNNA; no obstante, ambos progenitores se harán responsables de suministrarle adicionalmente, todo lo relativo a gastos de vestuario, recreación y todo lo necesario para su desarrollo normal; educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, los gastos de vestimenta en el mes de junio, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos Yessica Andreina Ridao Alfonso y Gerardo Antonio Fernández Villalobos, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-19.549.581 y V-18.287.907, respectivamente; en consecuencia:
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 27 de abril de 2012, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 123, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen del hijo: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión, así como de lo convenido en relación al Régimen Patrimonial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2017. Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 116. La Secretaria
MBR/cobokarla*
|