REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-000446.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Víctor Edgardo Alpuria Trejo y Crisanta Amelia Aguero Valladares.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, nacida en fecha 11 de junio de 2006.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Víctor Edgardo Alpuria Trejo y Crisanta Amelia Aguero Valladares , titulares de las cédulas de identidad No. Nº V- 13.299.126 y V-10.432.559, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Aura Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.971, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de febrero de 2005, por ante la unidad de registro civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización la Alhambra, calle 9 A, casa No. 8-44, parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco estado Zulia.
Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de marzo de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 10 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de marzo de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia del acta de fecha 03 de agosto de 2016, que la niña ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 03 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la misma prolongada a los fines de que los solicitantes consignes documentos suficientes que garanticen el derecho a la educación, salud y nivel de vida adecuado de la niña de autos.
En fecha 23 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única (prolongación) en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Víctor Edgardo Alpuria Trejo Crisante Amelia Aguero Valladares, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.299.126 y V-10.432.559, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 05 de febrero de 2005, ante la unidad de registro civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: la misma será ejercida por la progenitora, 2) Patria potestad y Responsabilidad de crianza: será ejercida por ambos progenitores, 3) Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de que el progenitor de la niño reside en el esta Bolívar, se acuerdo fijar un régimen de convivencia familiar a distancia por lo que el progenitor compartirá con su hija en dos periodos al año, siendo estos en el mes de julio de cada año, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto; y el mes de diciembre la niña compartirá con su mama desde el 18 hasta el 26 de diciembre del 2017, mientras que con el papa compartirá desde el 26 de diciembre del 2017 hasta el 1 de enero de 2018, siendo esto de forma alternada para los años siguientes. En relación a los periodos de asueto; la niña compartirá Semana Santa 2017 con su mama, y Carnaval 2018 lo compartirá con su papá, y Semana Santa 2018 será compartida con su mamá, siendo esto de forma alternado para los años siguientes. En relación al día del padre y el cumpleaños del padre, la niña compartirá con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de la madre, la niña compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños de la niña, será compartido por ambos progenitores. 3) Obligación de Manutención: PRIMERO: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria BANESCO, Nº 01340862170001117556 la cual esta a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto los gastos de educación tales como inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares, y demás gastos relacionados serán cancelados en un 50% por cada progenitor. TERCERO: En relación al derecho de Salud, la asistencia médica será cubierta a través del servicio público de salud, y los demás gastos que no sean cubiertos tales como medicamentos, consultas, exámenes, entre otros serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. Los gastos médicos de los hijos, serán cancelados en partes iguales por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%), para cada progenitor. CUARTO: En relación a los gastos decembrinos, tales como vestimenta, calzado y regalo, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 106. La Secretaria.
MBR/ydelbac*