REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000753.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Daniel Díaz Lambertini e Irene Cristina Cappelli Romero.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11/11/2008.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Yonis Daniel Díaz Lambertini e Irene Cristina Cappelli Romero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.013.727 y V-14.523.671, respectivamente, asistidos por los abogados Verónica Briceño, Daniel Villasmil, Gyomar Pérez y Eleanne Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 141.617, 234.573, 57.956, 23.412, respectivamente, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11/11/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene las adolescentes de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Yonis Daniel Díaz Lambertini e Irene Cristina Cappelli Romero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.013.727 y V-14.523.671, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña antes mencionada, en el cual se establece lo siguiente: 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- En cuanto a la custodia, se hace saber a este Tribunal que desde la separación de hecho de los cónyuges, la hija ha permanecido bajo la Custodia de la Progenitora, ciudadana: Irene Cristina Cappelli Romero con quien habita la niña en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.8, edificado sobre la octava planta del edificio Residencias Puerto Vallaría, ubicado en el Sector Don Bosco, avenida 3D, No.62A-25, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, motivo por el cual la Custodia, como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza, le corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde la separación de hecho. 3.-En relación a la Obligación de Manutención, para nuestra hija la niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); se establece en los siguientes términos: a) Se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán pagados por el progenitor dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante cheque o transferencia a la cuenta corriente N° 01160101410017606497, del Banco Occidental de Descuento (BOD), cuya titular es la ciudadana: Irene Cristina Cappelli Romero. b) Para garantizar el derecho a la educación: ambos progenitores se comprometen y se obligan a cubrir los gastos de la época escolar que incluye inscripción, mensualidades, uniformes, textos, útiles, lonchera y morral escolar, así como las actividades extracurriculares y transporte escolar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se deja constancia que las actividades extracurriculares serán decididas por ambos progenitores de común acuerdo. c) Para garantizar el derecho a la salud: se deja constancia que el progenitor ciudadano: YONIS DANIEL DÍAZ LAMBERTINI, es titular de una póliza de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio Individual de la empresa aseguradora Seguros La Occidental en donde está incluida la niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que se compromete a mantener incluida a la niña en esta póliza, mientras que todos los demás gastos no cubiertos por la Póliza relacionados con la salud de la niña, serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. d) En la época de navidad y año nuevo: el progenitor suministrará el día: 15 de noviembre de cada año, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales depositará en la cuenta corriente antes mencionada para cubrir los gastos que se ocasionen por la adquisición de vestuario y calzados y por separado entregará un juguete para la niña, todo ello para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en navidad y año nuevo. e) En otra época del año: el ciudadano Yonis Daniel Díaz Lambertini, se compromete y se obliga a suministrar ropa y calzado el día del cumpleaños de la niña por un monto estimado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y la progenitora se compromete y se obliga a suministrar ropa y calzado el día del cumpleaños de la niña, por un monto estimado de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). f) De conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los montos anteriormente señalados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela. 4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambos Progenitores, ya identificados, acordamos, que mientras la custodia de la niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentre bajo la responsabilidad de la progenitora, el progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, pudiendo tener acceso a la niña, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudios y de descanso de la misma, y dicho acceso, podrá ser en forma personal, telefónica, o por cualquier otro medio electrónico y de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: a) Ambos progenitores compartirán con la niña los fines de semana de manera alternada y previo acuerdo entre ellos. Cuando le corresponda al progenitor compartir con la niña, este la retirará en el colegio, el día viernes y la retornará al hogar materno el día domingo. B) En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, a partir del año dos mil diecisiete (2017), la progenitora compartirá lunes y martes de carnaval de 2017, y el progenitor compartirá semana santa con la niña, desde el día jueves santo hasta el día domingo santo de 2017 cuando la retornará al hogar materno, siendo estas fechas alternadas previo acuerdo entre los progenitores, de tal manera que cuando le corresponda al progenitor disfrutar del asueto de carnaval compartirá con la niña desde el día lunes cuando la retirará del hogar materno hasta el día martes cuando la retornará al hogar materno, y así en semana santa en las fechas señaladas. C) En relación a las vacaciones escolares del año 2017 y los años siguientes, serán compartidas por ambos progenitores, en periodos de quince (15) días consecutivos cada progenitor previo acuerdo entre ambos progenitores. D) En relación a las vacaciones de navidad, a partir del año dos mil diecisiete (2017), el progenitor compartirá con la niña los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre, mientras que la progenitora compartirá con la niña los días: veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de enero, siendo estas fechas disfrutadas de manera alternada, previo acuerdo de los padres. E) El día de la madre y cumpleaños de la madre, la niña compartirá con la progenitora y el día del padre y cumpleaños del padre, la niña compartirá con el progenitor. F) El día del cumpleaños de la niña y el día del niño será compartido por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. G) Ambos progenitores se comprometen a mantenerse informados de las actividades de su hija y a comunicarse cualquier modificación que se produzca en relación con los días y horas de retiro y entrega de la niña, pudiendo llegar a un acuerdo ambos progenitores al respecto.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en relación a la comunidad conyugal, donde acordaron lo siguiente: BIENES INMUEBLES: 1) Apartamento distinguido con las siglas 24B, situado en el cuarto piso de la Torre II del Conjunto Residencial La Pequeña Europa, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 60 (antes Mérida) con intersección de la avenida 7 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie cerrada aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77 Mts2) y consta de: un ambiente único para sala, comedor, cocina, y lavadero, un dormitorio principal con su respectiva sala sanitaria y closet, un dormitorio secundario con una sala sanitaria compartida con el área social, closet, hall de entrada a los dormitorios, un espacio para la manejadora de aire acondicionado y jardín. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Con el apartamento distinguido con la letra A de su mismo piso y el hall de entrada a las escaleras de servicio y al ascensor; por el Sur: Con la respectiva fachada del edificio; por el Este: Con el apartamento distinguido con la letra C de su mismo piso; y por el Oeste: Con la respectiva fachada del edificio, le corresponde un porcentaje de 3,63% y un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes del Conjunto Residencial La Pequeña Europa de 0,91%, todo según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, bajo el No.1, Protocolo Primero, Tomo 15o. Asimismo, al apartamento le pertenece en propiedad un puesto de estacionamiento para dos vehículos signado con las siglas 24B. El mismo fue adquirido por la ciudadana Irene Cristina Cappelli Romero, antes identificada, según documento protocolizado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de 2006, bajo el No.39, tomo 33, protocolo Primero, del cual se anexa copia certificada marcada con la letra "C". Respecto al bien en cuestión, ambos cónyuges deciden que el apartamento pasará en plena propiedad de Yonis Daniel Díaz Lambertini, por lo que la ciudadana Irene Cristina Cappelli Romero cederá su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad conyugal. El valor asignado al bien inmueble es la cantidad de noventa millones de bolívares con 00/100 (Bs.90.000.000,00) 2) Apartamento distinguido con el No.8, edificado sobre la octava planta del edificio Residencias Puerto Vallaría, ubicado en el Sector Don Bosco, avenida 3D, No.62A-25, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de ciento treinta y nueve metros cuadrados (139 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero, área de oficios, baño de servicios, baño de visitas, dos closets correspondientes a las manejadoras de aire acondicionado, un closet correspondiente a la condensadora de aire acondicionado, estar con su correspondiente baño, un dormitorio con su respectivo baño, y un cuarto principal con su correspondiente baño y vestier. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Con la fachada norte del edificio; por el Sur: Con la fachada sur del edificio; por el Este: escaleras, hall, los ascensores y el apartamento 8-A; y por el Oeste: Con la fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes del Edificio Puerto Vallarta del de 3,125% , todo según documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, bajo el No. 16, Folio 95, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Asimismo, al apartamento le pertenece en propiedad un puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos vehículos signado con las siglas 8-B. El mismo fue adquirido por la ciudadana Irene Cristina Cappelli Romero, antes identificada, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2013, bajo el No.2013.677, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.6.4803, y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Respecto al bien en cuestión, ambos cónyuges deciden que el apartamento quedará en plena propiedad de la ciudadana Irene Cristina Cappelli Romero, por lo que el ciudadano Yonis Daniel Díaz Lambertini, le cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad conyugal. El valor asignado al bien inmueble es la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares con 00/100 (Bs.150.000.000.00). BIENES MUEBLES: Vehículos y otras embarcaciones: 1) clase: automóvil; marca: chevrolet; modelo: spark; año: 2007; color: plata; tipo: sedan; uso: particular; placa: AH881WM; serial niv: 8Z1MJ60037V325651; serial carrocería: 8Z1MJ60037V325651; serial del motor: 37V325651, adquirido por el ciudadano Yonis Daniel Díaz Lambertini, según se evidencia de certificado de Registro Vehículo No. 8Z1MJ60037V325651-3-1 (160102482853) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha tres (03) de febrero de 2016. En relación al bien, ambos cónyuges deciden que el mismo se mantendrá en plena propiedad del ciudadano Yonis Daniel Díaz Lambertini, por lo que la ciudadana Irene Cristina Cappelli Romero, le cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad conyugal. el valor asignado al bien es la cantidad de tres millones de bolívares con 00/100 (Bs.3.000.000.00). 2) clase: camioneta; marca: ford; modelo: F-250 XLT 4X4; año: 2012; color: blanco; tipo: pick up; uso: carga; placa: A29CB0G; serial niv: 8YTSF2B6XCGA13965; serial carrocería: 8YTSF2B6XCGA13965; serial chasis: CA13965; serial del motor: CA13965, adquirido por el ciudadano Yonis Daniel Díaz Lambertini, según se evidencia de certificado de Registro Vehículo No. 8YTSF2B6XCGA13965-1-1 (33303962) expedido el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de julio de 2012. En relación al bien, ambos cónyuges deciden que el mismo se mantendrá en plena propiedad del ciudadano Yonis Daniel Díaz Lambertini, por lo que la ciudadana Irene Cristina Cappelli Romero, le cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad conyugal. El valor asignado al bien es la cantidad de veinte millones de bolívares con 00/100 (Bs.20.000.000.00) 3) clase: camioneta; marca: jeep; modelo: cherokee sport; año: 2012; color: blanco; tipo: sport wagón; uso: particular; placa: AC712VK; serial niv: 8Y4PJ2CK9CG008197; serial carrocería: n/a; serial chasis: n/a; serial del motor: 6CIL, adquirido por la ciudadana Irene Cristina Cappelli Romero, según se evidencia de certificado de Registro Vehículo No. 8Y4PJ2CK9CG008197-1-1 (109100549898) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha cuatro (04) de julio de 2013. En relación al bien, ambos cónyuges deciden que el mismo se mantendrá en plena propiedad de la ciudadana Irene Cristina Cappelli Romero, por lo que el ciudadano Yonis Daniel Díaz Lambertini, le cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad conyugal. el valor asignado al bien es la cantidad de veintidós millones de bolívares con 00/100 (Bs.22.000.000,00). 4) Tipo: lancha a motor de fabricación nacional denominada neptuno; marca: intermarine; modelo: 2-28; color: blanco; serial: 18191783; eslora: 8,70 mts, manga: 2,44 mts, puntal: 0,90 mts; matricula: AJZL-D-1814; toneladas de arqueo: 4,98 bruto y 1,25 neto; equipada con dos motores fuera de borda 175FSXEC marca: johnson, modelo: 175FSECS, seriales: G-0525487 y G-04524113, adquirida por el ciudadano Yonis Daniel Díaz Lambertini, según se evidencia de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha once (11) de febrero de 2016, bajo el No.34, folios 124 y 125, tomo 01, protocolo Único. En relación al bien, ambos cónyuges deciden que el mismo se mantendrá en plena propiedad del ciudadano Yonis Daniel Díaz Lambertini, por lo que la ciudadana Irene Cristina Cappelli Romero, le cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad conyugal. el valor asignado al bien es la cantidad de treinta millones de bolívares con 00/100 (Bs.30.000.000.00). Acciones en compañías de comercio y club: 1) acción número 1073 en el Club Náutico de Maracaibo, adquirida por la ciudadana Irene Cristina Cappelli Romero, quien es socia propietaria desde el día diecisiete (17) de octubre de 2009, según se desprende de la certificación emitida por el Club. En relación al bien, ambos cónyuges deciden que el mismo se mantendrá en plena propiedad de la ciudadana Irene Cristina Cappelli Romero, por lo que el ciudadano Yonis Daniel Díaz Lambertini. le cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por comunidad conyugal. El valor asignado al bien es la cantidad de treinta millones de bolívares con 00/100 (BS.30.000.000,00). 2) SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TRES GRES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de febrero de 2011, bajo el No.25, Tomo 6-A RM1 según se desprende de la copia certificada que se acompaña marcada con la letra "J", constituida con un capital social de diez mil bolívares con 00/100 (Bs.10.000,00), dividido en diez mil (10.000) acciones, en una proporción de cinco mil (5.000) acciones para cada cónyuge, por lo que los mismos declaran que seguirán en comunidad mercantil, siendo propietarios en su totalidad del paquete accionario que ostentan en la compañía, sin que nada deban reclamarse el uno u otro por dichas acciones. El ciudadano Yonis Daniel Díaz Lambertini, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil se mantendrá al frente de la administración de la misma, quien deberá rendir las cuentas correspondientes a su socia, y también accionista la ciudadana Irene Cristina Cappelli Romero, quien además ostenta el carácter de vice-presidenta, todo en relación a las ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil. PASIVOS: En relación a los pasivos de la comunidad, ambos cónyuges declaran que existe en la actualidad una deuda con el ciudadano Paolo Cappelli D'Giovanni, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 95.269, arquitecto, y de este domicilio, por la cantidad de treinta millones de bolívares con 00/100 (Bs.30.000.000,00) que serán pagados por el ciudadano Yonis Daniel Díaz Lambertini, según el contrato de préstamo respectivo..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 12. La Secretaria.
MBR/ALBELINA