REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005847.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Yemnie Deyiree Valbuena de Olano y Yorvis Daniel Olano.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad. Nacido en fecha: 20/06/2001.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Yemnie Deyiree Valbuena de Olano y Yorvis Daniel Olano, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V-12.212.144 y V-12.134.232, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Sonair Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.377.779, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 235.324, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de agosto de 1994 ante el Jefe Civil de la parroquia Idelfonso Vázquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Avenida 10 sector Ayacucho, jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de abril de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 02 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de febrero de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 17 de febrero de 2017, que el adolescente de autos ejerció su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 21 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Yemnie Deyiree Valbuena de Olano y Yorvis Daniel Olano, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V-12.212.144 y V-12.134.232, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 26 de agosto de 1994 ante el Jefe Civil de la parroquia Idelfonso Vázquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 115 emanada de la misma. En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: la misma será ejercida por la progenitora, 2) Patria potestad y Responsabilidad de crianza: será ejercida por ambos progenitores, 3) Régimen de Convivencia Familiar: En relación al régimen semanal, el progenitor se compromete a compartir con su hijo el ultimo fin de semana de cada mes, en un horario desde los días viernes a las 5:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m.. En relación al periodo de vacaciones escolares, el progenitor se compromete en compartir los últimos 15 días del mes de agosto. En relación al perdió de asueto carnaval y semana santa 2017, el periodo de carnaval el niño compartirá con su progenitora, y los días de Semana Santa, el niño lo compartirá con su progenitor. Siendo alternado los años siguientes. En cuanto al periodo navideño, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor, y el 31 de diciembre y 1 de enero con la progenitora. De manera permanente. En cuanto a la celebración del cumpleaños del niño será compartido con la progenitora, y el progenitor se compromete a comunicarse por vía telefónica o por los medios tecnológicos. En relación al día del padre y el cumpleaños del padre el niño deberá pasarlo con su progenitor. Y en relación al día de la madre y el cumpleaños de la madre el niño compartirá con su progenitora. 4) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES. (15.000.00Bs) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria B.O.D N° 0116-0172-300203100140, la cual esta a nombre de la progenitora, los cuales serán retenidos directamente del sueldo que recibe el progenitor como policía del estado Zulia, para lo cual ambos partes solicitan se oficie a la procuraduría del estado Zulia. En cuanto a los gastos de educación, tales como inscripción, mensualidad, uniformes, útiles, y otros gastos asociados, para los cuales se acuerda el 30% de lo que perciba el progenitor del bono vacacionales en virtud de su relación laboral, los cuales serán retenidos directamente por el patrono y depositados en la cuenta bancaria antes indicada. En cuanto a los gastos de salud, los niños cuentan con un servicio de salud por parte del progenitor, el cual tiene una cobertura por hospitalización, consulta, emergencia, exámenes. Asimismo aquellos rubros que no sean cubiertos por el seguro, ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% cada uno. En cuanto a los gastos de la época decembrina, tales como vestimenta, calzado, y regalo, se acuerda que el progenitor aportara el 40% de sus utilidades en virtud de su relación laboral, los cuales serán retenidos directamente por su patrono y depositados en la cuenta antes indicada. Se acuerda un aumento automático de los montos con relación a la obligación de manutención proporcional a los aumentos que el progenitor reciba en virtud de su relación laboral.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 03 días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 12 en el presente mes y año. La Secretaria.
MBR/cobokarla*