REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005259.
Causa: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
Solicitantes: Tania Coromoto Urdaneta Duran y Mario Enrique Rivas Bracho.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, nacida en fecha 01/03/2007.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos Tania Coromoto Urdaneta Duran y Mario Enrique Rivas Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.806.267 y V- 11.859.473, respectivamente, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistida la primera por el abogado en ejercicio Aly Ramón Rodríguez Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.674, y el segundo asistido por la abogada en ejercicio Rosa Maria Morales Briceño y Ely David Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.844 y 110.058, quienes expusieron que han solicitado se homologue el presente convenimiento de acuerdo a la partición y liquidación amistosa de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, expresado de la siguiente manera: “Ocurrimos entonces a liquidar como en efecto lo hacemos, nuestra comunidad de bienes patrimoniales matrimoniales, de la siguiente manera: PRIMERO: Una empresa denominada Carnicería Mario C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 45, Tomo: 33-A, de fecha 29 de marzo de 2011, cuyo capital social es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), divididos y representados en Trescientas Mil (300.000) acciones, correspondiéndole el Cincuenta Por Ciento (50%) de las acciones suscritas y pagadas de la referida compañía a la ciudadana Tania Coromoto Urdaneta Duran, representada en Ciento Cincuenta Mil (150.000) acciones con un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) y el otro Cincuenta Por Ciento (50%) al ciudadano Mario Enrique Rivas Bracho, antes identificado, por un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) que representan las Ciento Cincuenta Mil (150.000) acciones, en tal sentido la ciudadana Tania Coromoto Urdaneta Duran, cede su Cincuenta Por Ciento (50%) al ciudadano Mario Enrique Rivas Bracho, antes identificado, quedándole así, con el Cien Por Ciento (100%) de las acciones suscritas y pagadas.
SEGUNDO: Cien Mil (100.000) acciones de la empresa Carnicería Leomar C.A., (LEOMARCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 21, Tomo: 40-A, de fecha 24 de mayo de 2010, en dicha empresa el ciudadano Mario Enrique Rivas Bracho, tiene suscritas y pagadas Cien Mil (100.000) acciones, equivalentes a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), lo que resulta para cada exconyuge un Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos adquiridos, de los cuales el ciudadano Mario Enrique Rivas Bracho, cede su Cincuenta Por Ciento (50%) a la ciudadana Tania Coromoto Urdaneta Duran, de sus derechos adquiridos, adjudicándosele a la ciudadana Tania Coromoto Urdaneta Duran, el Cien Por Ciento (100%) de los derechos pertenecientes a la comunidad conyugal sobre el referido bien.
TERCERO: Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad de bienes sin que tengamos que reclamarnos nada por este respecto ni por ningún otro, en el presente ni en el futuro, relacionado con lo aquí expuesto”.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes:
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...].
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” .
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
De las normas trascritas se desprende que las partes en cualquier grado e instancia del proceso tiene la potestad de suscribir acuerdos que ponen fin a la controversia planteada y los mismos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los solicitantes realizaron un convenio para partir la comunidad conyugal el cual a criterio de esta sentenciador cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara Aprobado y Homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos Tania Coromoto Urdaneta Duran y Mario Enrique Rivas Bracho, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.806.267 y V- 11.859.473, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando en la forma anteriormente establecida.
Ordena expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 14. La Secretaria.
MBR/ALBELINA
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