REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo.
Asunto: VP31-J-2016-004254.
Motivo: Separación De Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Renny Antonio Zambrano Sánchez y Maria Del Carmen Pirela Morillo.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y dieciséis (16) año de edad, nacidos en fecha 10/10/2003 y 23/08/2000, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación De Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Renny Antonio Zambrano Sánchez y Maria Del Carmen Pirela Morillo, venezolanos, portadores de la cedula de identidad Nº V- 10.420.426 y V- 10.418.610, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada Mariagracia Peña Insausti, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.944, en relación con sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y dieciséis (16) año de edad, nacidos en fecha 10/10/2003 y 23/08/2000, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero de 2017, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Renny Antonio Zambrano Sanchez y Maria Del Carmen Pirela Morillo, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 10.420.426 y V- 10.418.610, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se establece lo siguiente: 1.- La Patria Potestad, Guarda y Custodia: ambos padres tendremos la patria potestad sobre nuestras hijas, la guarda y custodia hemos decidido lo siguiente: la custodia sea ejercida por la progenitora Maria Del Carmen Pirela Morillo, con quien permanecerán los adolescentes; 2.- En relación a la Obligación de Manutención: A) El padre depositara los días viernes de cada semana la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,oo) en cuenta bancaria perteneciente a la progenitora, por ahora, hasta que el progenitor, realice la apertura de una cuenta para ambos adolescentes, estas cantidades serán retiradas por la progenitora o por quien ella autorice; B) Para navidad y año nuevo el progenitor depositara la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,oo) para ropa y calzado; C) En caso de enfermedad o tratamientos médicos el progenitor correrá con los gastos en la medida de sus posibilidades, las cantidades arriba transcritas serán aumentadas considerablemente en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan los adolescentes tienen mas necesidades; 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: En este particular la progenitora manifestó con anterioridad a la presente solicitud y en acuerdo previo con el progenitor fijara próximamente su domicilio en el extranjero, específicamente el 15 de agosto del presente año, en la ciudad de Miami Florida, perteneciente a los Estados Unidos de América, es el caso que ambos acuerdan, que su padre visite a los adolescentes en los periodos vacacionales correspondientes, a lo que el progenitor se encuentra plenamente de acuerdo, mientras transcurre la fecha cierta de salida del país de los adolescentes con su progenitora: A) El progenitor podrá visitar a ambos adolescentes en la dirección señalada o en la que se señale la progenitora en caso de cambio, todos los días de la semana en horas comprendidas desde la mañana hasta las siete de la noche (07:00.p.m.), podrá llevarlos de paseo en el horario comprendido, horario este que podrá extenderse, pero siempre llevándolos a dormir con su madre; B) EL día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre; C) En cuanto a las épocas como semana santa, carnaval, navidad y año nuevo será conforme a lo previsto en los artículos 385, 386 y 388 de la LOPNNA y los progenitores fijaran de mutuo consentimiento como deben alternarse la permanencia con ambos adolescentes esos días de asueto, todo ello a medida que los adolescentes vayan creciendo, ya que aun están pequeños. 4.- En cuanto a la comunidad de bienes y su separación: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal, pero si un (01) bien perteneciente a la comunidad conyugal, determinado de la siguiente forma: 1) Bien Inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Altos del Doral, el cual forma parte de la primera etapa de la Urbanización caminos del Doral y que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la Avenida 15 (Antes las Delicias), en Maracaibo, Estado Zulia. La parcela, identificada con el Nº 1-64, tiene un área total de Ciento Sesenta Metros Cuadrados Con Diez Decimetros Cuadrados (160,10 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas al NORTE: con área verde #3 a nueve (09) mt2; SUR: en nueve (09) metros con calle Altos del Doral 7, ESTE: en diecisiete metros con cincuenta y ocho centímetros (17,58) con parcela 1.65, y OESTE: en dieciocho metros (18) con parcela 1-65, la vivienda unifamiliar ubicada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción cerrada de Sesenta Metros Cuadrados (60MT2) y consta de las siguientes dependencias: sala, Comedor, Cocina, Lavadero, Dos (02) dormitorios principales, Jardín y Estacionamiento. El cual se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 11 de octubre de 2002, bajo el Nº 25, tomo 5, Protocolo 1. Con lo cual y previo acuerdo entre las partes tal bien inmueble antes identificado quedara en exclusiva propiedad de nuestro menor hijo Renny Alejandro Zambrano Pirela ya identificado, y realizando el correspondiente traspaso de propiedad respectivo, en el momento que cumpla su mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero De Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 12. La Secretaria.-
MBR/ALBELINA
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