REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-004087.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Ardenago Ramón Camejo Contreras y Zuleida Coromoto Torrealba Loaiza.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, nacido en fecha 01/05/2001.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Ardenago Ramón Camejo Contreras y Zuleida Coromoto Torrealba Loaiza, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V- 9.736.246 y V-10.411.197, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Argenis Antonio Medina Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.244.966, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 18.364, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de mayo de 1991 ante el Jefe Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Barrio Cañada Honda, Avenida 40, Casa Nº 87-20, parroquia Cacique Mara municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de abril del 2002, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 11 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de febrero de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia del acta de fecha 15 de febrero de 2017, que el adolescente de autos ejerció su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 15 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Ardenago Ramón Camejo Contreras y Zuleida Coromoto Torrealba Loaiza, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V- 9.736.246 y V-10.411.197, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 13 de mayo de 1991 ante el Jefe Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 165 emanada de la misma. En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: la misma será ejercida por la progenitora, 2) Patria potestad y Responsabilidad de crianza: será ejercida por ambos progenitores, 3) Régimen de Convivencia Familiar: En relación al régimen semanal, el adolescente compartirá con su progenitor los fines de semana de forma alterna, en un horario comprendido desde el día sábado a las 2:00 p.m. hasta las 8:00p.m y los días domingo, desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. En relación al cumpleaños del adolescente, este lo compartirá con ambos progenitores. En relación al cumpleaños de los progenitores, el adolescente lo compartirá al lado del progenitor correspondiente. En relación al día de la madre y el día del padre el adolescente lo compartirá con cada uno de ellos de forma correspondiente. En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el adolescente compartirá carnaval del año 2017 con el pogenitor y Semana santa 2017con la progenitora, siendo esto alternado los años consecutivos. En relación a las vacaciones escolares el adolescente compartirá los primeros 15 días con su progenitor y los últimos 15 días con su progenitora. De forma alternada. En cuanto al periodo navideño, el adolescente compartirá los días 24 de Diciembre y 1 de enero, con el progenitor, mientras que el 25 y 31 de diciembre con la progenitora. 4) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (20.000.00Bs), los cuales serán entregados en efectivo directamente a la progenitora, la cual firmara una constancia de recibo al progenitor. En cuanto a Educación, ambos progenitores se comprometen en cancelar un 50% cada uno de los gastos de inscripción, mensualidades, útiles, uniformes, entre otros gastos que el adolescente requiera. En cuanto a los gastos de salud, tales como asistencia medica, medicamentos, consultas, exámenes, entre otros gastos, ambos progenitores se comprometen en cancelar un 50 % cada uno. En cuanto a los gastos decembrinos, tales como vestimenta, calzado y regalo, así como la vestimenta y el calzado que el adolescente requiera durante el año, ambos progenitores se comprometen en cancelar un 50% cada uno. Ambas partes acuerdan un aumento automático de la obligación de manutención, proporcional a los aumentos que decrete el ejecutivo nacional sobre el Salario Mínimo Urbano.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 03 días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 10 en el presente mes y año. La Secretaria.
MBR/cobokarla*