REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-003934
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: Mayela Del Carmen Sánchez Sarcos y Fran Alberto Zabala Rondon.-
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 28/03/2005.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos: Mayela del Carmen Sánchez Sarcos y Fran Alberto Zabala Rondon, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.785.282 y V- 10.401.135, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, Yaneth Coromoto Paredes Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.919, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
En tal sentido es necesario señalar lo siguiente:
Narran los solicitantes que en 09 de septiembre de 1.995, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. que su vida conyugal fue interrumpida en el día 13 de mayo de dos mil ocho, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre: Anggie Sophia Zabala Sánchez y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 28/03/2005
Que en fecha 08 de diciembre de 2016 fue agregada a las actas que conforman el presente asunto, la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Nº 30° del Ministerio Público.
Que en fecha 23 de febrero de dos mil diecisiete (2.017) se celebro la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las partes solicitantes, dejando este Tribunal constancia del acuerdo celebrado entre las mismas en cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos y una vez analizada como fueron las actuaciones del presente asunto este Tribunal procedió a dictar la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a decidir:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos progenitores la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
De igual manera quedaron establecidas las demás instituciones familiares a favor del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 28/03/2005. Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Mayela del Carmen Sánchez Sarcos y Fran Alberto Zabala Rondon, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.785.282 y V- 10.401.135, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 1.995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 289, expedida por la misma.
c) Se declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes relativo a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, las cuales quedan de la siguiente manera: 1) Custodia: Ambas partes acuerdan que el adolescente de autos quedarán bajo la custodia de la progenitora. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con su hijo los días martes y jueves en un horario comprendido desde las cinco de la tarde hasta las siete de la noche, asimismo acuerdan que los fines de semana el progenitor compartirá con su hijo los días sábado y domingo, en un horario comprendido desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde, sin pernota. En cuanto al periodo de vacaciones escolares, ambas partes acuerdan dividir el periodo de la siguiente manera, los primeros quince días lo compartirá el progenitor con su hijo, mientras que la progenitora compartirá los siguientes quince días con su hijo, siguiendo este régimen hasta termina las vacaciones escolares. En cuanto al periodo decembrino, la progenitora compartirá con su hijo los días 24 y 25 de diciembre de dos mil diecisiete 2017, mientras que el progenitor compartirá con su hijo los días treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y primero de enero de dos mil dieciocho (2.018), siento estas fechas alternadas para los años siguientes. En cuanto a los periodos de asueto por carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con su hijo el periodo de carnaval de dos mil diecisiete (2017), mientras que la progenitora compartirá con su hijo el periodo de Semana Santa, siendo estas fechas alternada en los años siguientes. El día del padre y cumpleaños del padre, el progenitor compartirá con su hijo, mientras que el día de la madre y el cumpleaños de la madre, la progenitora compartirá con su hijo. El día del cumpleaños del niño, será de manera compartirá entre ambos progenitores. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta No. 0116-0145650014585332, la cual se encuentra a nombre de la progenitora y perteneciente a la entidad Financiera B.O.D. En cuanto a los gastos de educación, tales como inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes escolares, ambos se comprometen en cubrir dicho gasto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de salud, el niño cuenta con una póliza de salud de Seguros Horizontes, la cual tiene una cobertura en los siguientes conceptos: consultas, medicamentos, exámenes, emergencias, cirugía. Ambos se comprometen a cancelar a razón del cincuenta por ciento por parte de cada uno los gastos que no cubra dicha póliza de seguros. En cuanto a los gastos correspondientes a vestimenta, calzado y regalo del mes de diciembre, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a la ropa de uso diario del niño de autos, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) por parte de cada uno.
Finalmente, de conformidad con la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo completo.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero e M.S.E, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa garcía
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No 17 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ Angel.-
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