REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-002935
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: Edixon Enrique Vera Rojas y Marianny Chiquinquirá Moreno González.-
Adolescente y Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Nacidas En Fecha 18/05/2003 Y 08/04/2005, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos: Edixon Enrique Vera Rojas y Marianny Chiquinquirá Moreno González, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.151.032 y V- 19.341.807, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, Rita Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.974, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
En tal sentido es necesario señalar lo siguiente:
Narran los solicitantes que en fecha 30 de enero de 2.003, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que su vida conyugal fue interrumpida en el día 18 de mayo de dos mil diez (2.010), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 18/05/2003 y 08/04/2005, respectivamente.
Que en fecha 03 de agosto de 2016 fue agregada a las actas que conforman el presente asunto, la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Nº 30° del Ministerio Público.
Que en fecha 15 de febrero de dos mil diecisiete (2.017) se celebro la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las partes solicitantes, dejando este Tribunal constancia del acuerdo celebrado entre las mismas en cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos y una vez analizada como fueron las actuaciones del presente asunto este Tribunal procedió a dictar la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a decidir:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente y de la niña de autos y ambos progenitores la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
De igual manera quedaron establecidas las demás instituciones familiares a favor de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 18/05/2003 y 08/04/2005, respectivamente. Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Edixon Enrique Vera Rojas y Marianny Chiquinquirá Moreno González, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.151.032 y V- 19.341.807, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en 30 de enero de dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 23, expedida por la misma.
c) Se declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes relativo a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, las cuales quedan de la siguiente manera: 1) Custodia: Ambas partes acuerdan que la custodia de las adolescentes de autos será compartida, quedando el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: la progenitora compartirá con sus hijas los días: lunes martes y miércoles, mientras que el progenitor compartirá con sus hijas los días: jueves, viernes, sábado y domingo, siendo alternado este Régimen de Convivencia Familiar y Custodia compartida semanalmente, vale decir que las siguiente semana el progenitor compartirá con sus hijas los días: lunes, martes y miércoles, mientras que la progenitora compartirá con sus hijas los días: jueves, viernes, sábado y domingo. En cuanto al periodo de vacaciones escolares, ambas partes acuerdan dividir el periodo en quince días para cada progenitor, hasta culminar el periodo. En caso de que algún progenitor programe un viaje con sus hijas se lo comunicara al otro y el periodo será de un mes para cada uno hasta terminar el periodo vacacional. En cuanto al periodo decembrino, el progenitor compartirá con sus hijas los días 24 y 25 de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), mientras que la progenitora compartirá con sus hijas los días 31 de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), y 01 de enero de Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo alternadas estas fechas en los años siguientes. En cuanto a los periodos de asueto por carnaval y semana santa, acuerdan que las adolescentes compartirán el periodo de Semana Santa de Dos Mil Diecisiete 2017, con su progenitor, mientras que el periodo de Carnaval de Dos Mil Diecisiete (2017), la progenitora compartirá con sus hijas, siendo alternada estas fechas en los años siguientes. El día del padre y cumpleaños del padre, las adolescentes los compartirán con su progenitor, mientras que el día de la madre y el cumpleaños de la madre las adolescentes los compartirán con su progenitora. El día del cumpleaños de las adolescentes, las adolescentes lo compartirán con ambos progenitores. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, a razón de veinte mil bolívares semanal (Bs. 20.000,00), los cuales serán entregados en efectivo directamente a la progenitora, y esta firmara un recibo como constancia. En cuanto a los gastos de educación, tales como inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes escolares, ambos se comprometen en cubrir dicho gasto en un cincuenta por ciento (50%) por parte de cada uno. En cuanto a los gastos de salud, tales como consultas, medicamentos, exámenes, ambos se comprometen en cancelar dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) por parte de cada uno. En cuanto a los gastos correspondientes a diciembre, tales como: vestimenta, calzado y regalo del mes de diciembre, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) por parte de cada uno. En cuanto a la vestimenta de uso diario, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) por parte de cada uno
Finalmente, de conformidad con la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo completo.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de M.S.E, La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 16 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ Angel.-