REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-001416.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Javier José Fernández Bello y Yoselyn De Los Ángeles López Mendoza.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad. Nacido en fecha: 22/03/1999.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Javier José Fernández Bello y Yoselyn De Los Ángeles López Mendoza, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V-14.416.718 y V-15.561.033, respectivamente, asistidos por por la abogada en ejercicio Morelia C. Saavedra Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-7.809.514, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 51679, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de junio del 1998 ante el Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: el sector el Valle, avenida 6, calle RS, Casa Nº 6-46, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida el 18 de junio del 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 17 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de mayo de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 13 de febrero de 2017, que el adolescente de autos ejerció su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 13 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Javier José Fernández Bello y Yoselyn De Los Ángeles López Mendoza, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V-14.416.718 y V-15.561.033, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 12 de junio del 1998 ante el Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 185 emanada de la misma. En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: la misma será ejercida por la progenitora, 2) Patria potestad y Responsabilidad de crianza: será ejercida por ambos progenitores, 3) Régimen de Convivencia Familiar: En relación a los fines de semana el progenitor podrá retirar a su hijo desde los días sábados a las 10:00 a.m. hasta los días domingo a las 4:00 p.m. siendo de forma alternado. En relación a las vacaciones escolares, se compartido por ambos progenitores, siendo los primeros 15 días con la progenitora, y los últimos 15 días con el progenitor. En relaciones a las vacaciones de Carnaval y semana santa 2017, carnaval 2017 será disfrutado por la mamá y semana santa 2017 con el papá, siendo alternado años siguientes. En cuanto el periodo navideño y el resto de los periodos correspondientes a la convivencia familiar, no se procede a fijar dichos periodos por cuanto el adolescente de auto alcanza la mayoría de edad el 22 de marzo del presente año. 4) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (40.000 BS) los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la entidad bancario Banco Bicentenario N° 01750534390073522017 a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos de salud, como consultas, asistencia médica, exámenes, medicamentos entres otros que necesite el adolescente serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. En cuanto a los gastos de educación, así como gastos de textos, copias, transporte, entre otros serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. En relación a los gastos navideños, tales como vestimenta, calzado y regalos, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 03 días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 13 en el presente mes y año. La Secretaria.
MBR/cobokarla*
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