REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-000677.
Motivo: Rectificación de Actas de Registro Civil.
Solicitante: Marisela Pérez Valdés.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, nacida en fecha 23/01/2002.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, suscrita por la ciudadana Marisela Pérez Valdés, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. CC1128199853, asistida por la abogada Vivian Montilla, Defensora Publica Vigésima Primera (21°), actuando en nombre y representación de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Es voluntad de la solicitante que se efectué la inserción de la nota marginal en la partida de nacimiento de su hija antes identificada, específicamente en cuanto al apellido de la adolescente y de la progenitora (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y Marisela Pérez Valdés, en el acta de nacimiento original que reposa en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, en el sentido donde se lee “Que tiene por nombre: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de la ciudadana: Marisela Valdés”, siendo lo correcto “Que tiene por nombre: Yuliana Beatriz Pérez Valdés, quien es hija de la ciudadana: Marisela Pérez Valdés”. Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error que puede modificar el contenido del acta del registro civil de nacimiento Nº 62 correspondiente a la adolescente de autos.
Mediante auto dictado en fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero admitió la causa, ordenando librar el edicto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acuerda oficiar al SAIME, a fin de que remitan los datos filiatorios de la ciudadana Marisela Pérez Valdés. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de a norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al principio de simplificación contemplado en el literal “g” de la mencionada norma; considerando a su vez la naturaleza de este asunto, lo cual quedó claramente establecido en el criterio fijado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 969, fecha 08-08-2012, expediente 2011-00035, en la cual se especifica: “…en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”. Y aunado a ello en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo, haciendo énfasis en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el trámite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, en tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, se suprime la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 21 de julio de 2016, fue agregado al expediente la página del diario donde consta la publicación del edicto, por lo que en esa misma fecha se ordenó librar las boletas de notificación.
En fecha 28 de septiembre de 2016, fue agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2016, consignó en este auto original de datos filiatorios correspondientes a la ciudadana Marisela Pérez Valdés expedida por el SAIME.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
Consta en actas:
a) Copia certificada y copia simple del acta de nacimiento No. 62, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco del estado Zulia.
b) Copia simple del pasaporte de la ciudadana Marisela Pérez Valdés.
De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Es voluntad de la solicitante que se rectifique en cuanto al apellido de la adolescente y de la progenitora (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y Marisela Pérez Valdés, en el sentido donde se lee “Que tiene por nombre: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de la ciudadana: Marisela Valdés”, siendo lo correcto “Que tiene por nombre: Yuliana Beatriz Pérez Valdés, quien es hija de la ciudadana: Marisela Pérez Valdés”. Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error que puede modificar el contenido del acta del registro civil de nacimiento Nº 62, correspondiente a la adolescente de autos.
De conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad de la adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Rectificación en Acta de Registro Civil de Nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) actualmente de (15) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil intentada por la ciudadana Marisela Pérez Valdés, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. CC1128199853, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, a favor de su hija la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de (15) años de edad, del acta del registro civil de nacimiento Nº 62, del año 2002, del libro original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos del Registro Civil de la parroquia Los Cortijos, del municipio San Francisco del estado Zulia, en el sentido de corregir: “Que tiene por nombre: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de la ciudadana: Marisela Valdés”, siendo lo correcto “Que tiene por nombre: Yuliana Beatriz Pérez Valdés, quien es hija de la ciudadana: Marisela Pérez Valdés”..
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse. La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No.08. La Secretaria
MBR/ALBELINA