REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-001951.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Francisco Javier Contreras Meléndez y Gina Carolina Pérez Morillo.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ambos de 10 años de edad, nacido ambos en fecha 10/08/2004.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Francisco Javier Contreras Meléndez, titular de la cédula de identidad No. V-12.869.502 asistido por la abogada en ejercicio Zulay Coromoto Gómez Mata, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 4591, en contra de la ciudadana Gina Carolina Pérez Morillo titular de la cédula de identidad No. V-13.764.216 asistida por la abogada en ejercicio Audrey del Valle Silva Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.920, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre del 2000 ante el Jefe Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Altamira, lote “D”, calle 92 “A”, casa Nº 78-135, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de mayo del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 17 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de julio de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 07 de marzo de 2016, que los niños de autos ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 02 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Francisco Javier Contreras Meléndez y Gina Carolina Pérez Morillo, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V-12.869.502 y V-13.764.216, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 16 de diciembre del 2000 ante el Jefe Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 260 emanada de la misma. En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: la misma será ejercida por la progenitora, 2) Patria potestad y Responsabilidad de crianza: será ejercida por ambos progenitores, 3) Régimen de Convivencia Familiar: En relación al régimen semanal, el progenitor podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes en un horario de cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.). En relación a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con los niños, desde el viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta los domingos hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), de manera alterna. En relación al periodo de asueto, el progenitor compartirá con los niños el periodo de Carnaval, y la progenitora el periodo de Semana Santa, Siendo esto de manera alternada en los años siguientes. En relación al periodo de vacaciones escolares, los niños compartirán con su progenitor la primera mitad del periodo vacacional, mientras que la progenitora compartirá con los niños la segunda mitad del periodo vacacional. En relación al periodo decembrino del año 2017, el día 24 de diciembre con el papá, el 25 de diciembre con la mamá, el 31 de diciembre con la mamá y el 1 de enero con el papá, siendo alternado los años siguientes. El día del padre y el día de la madre, los niños lo pasaran con el progenitor respectivo a quien le corresponda dicha celebración, igualmente con las fechas de cumpleaños de ambos padres. Ambos progenitores acuerdan que en las fechas de cumpleaños de sus hijos procuraran acompañarla y compartir, según sea el caso y la oportunidad que se tenga. 4) Obligación de Manutención: PRIMERO: El progenitor se compromete en aportar la cantidad equivalente al 30% de los ingresos mensuales del progenitor de los niños de autos, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria MERCANTIL, la cual esta a nombre de la progenitora, Nº 0105-0099-11-1099220971 SEGUNDO: En relación al derecho de Salud, Los gastos médicos de los hijos, serán cancelados en partes iguales por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%), para cada progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestimenta de uso diario, y gastos de recreación, serán cancelados en partes iguales por ambos padres, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: En relación a los gastos decembrinos, siendo estos, la vestimenta, zapatos y regalos, serán cancelados en partes iguales por ambos padres, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: En relación al derecho de Educación, todos los gastos relativos a inscripción, mensualidades, adquisición de uniformes y útiles escolares de los niños, para el colegio, y el transporte escolar, serán cancelados en partes iguales por ambos padres, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 03 días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 14 en el presente mes y año. La Secretaria.
MBR/cobokarla*