REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-000713.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Hugo José Fernández Padilla y Enoe Dinorah Fernández de Fernández.
Adolescente y Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad. Nacidos en fecha: 24/01/2005 y 23/05/2006, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Hugo José Fernández Padilla y Enoe Dinorah Fernández de Fernández, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V-6.747.780 y V-11.394.233, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Antonio Alejandro Villasmil Duran, titular de la cedula de identidad Nº V-15.058.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.352, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de junio 1991 ante el Jefe Civil de la parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: la calle 167 casa Nº 49-117, sector Colon, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en octubre 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 19 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de marzo de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 19 de febrero de 2016, que los niños de autos ejerció su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 06 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente y del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Hugo José Fernández Padilla y Enoe Dinorah Fernández de Fernández, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V-6.747.780 y V-11.394.233, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 22 de junio 1991 ante el Jefe Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la Copia certificada del acta de matrimonio, acta Nº 205 emanada de la misma. En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1.- La custodia de los niños de autos queda bajo la responsabilidad de la progenitora. 2.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. 3.- En materia de Convivencia Familiar, El Progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana de manera alterna, específicamente desde el día viernes a las seis de la tarde (6:00pm), hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm), con pernota en el hogar paterno. El progenitor se compromete en garantizar un adecuado ambiente para la estadía, recreación y pernota en sus niños en el hogar paterno, así mismo se compromete en realizar conjuntamente con sus hijos las actividades académicas que se encuentren pendiente para ese fin de semana. En cuanto el periodo de asueto de los días de Carnaval y Semana Santa, el progenitor manifiesta que compartió en los días de carnaval de dos mil dieciséis (2.016), con sus hijos, mientras que la progenitora compartirá los días de Semana Santa con sus hijos, siendo alternado en los años siguientes. En cuanto al periodo Vacacional Escolar, la progenitora compartirá con sus hijos la primera mitad del periodo, mientras que la segunda mitad el progenitor compartirá con sus hijos. En cuanto el periodo decembrinas, el progenitor compartirá con los niños de autos los días 24 de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) y el 01 de enero de dos mil diecisiete (2.017), mientras que los día 25 y 31 de diciembre del presente año la progenitora compartirá con sus hijos, siendo alternado los años siguientes. En cuanto al día del padre y cumpleaños del mismo, el progenitor compartirá con sus hijos. El día de la madre y cumpleaños de esta, la progenitora compartirá con sus hijos, en cuanto al cumpleaños de los niños, será de manera compartida por ambos progenitores. En cuanto al cumpleaños de las adolescentes de autos, ese día será de manera compartirá entre los progenitores. En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES (Bs6.000,00), mensual, a razón de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) los cuales serán depositados directamente en una cuenta corriente N° 0134-0080-67-0801127105, a nombre de la entidad Bancaria Banesco. En cuanto a la salud de los niños de autos, será cubierta a través de los servicios públicos de salud, en cuanto a los medicamentos y lo que no cubra los servicios médicos de salud, los progenitores se comprometen a cancelar el 50% de los gastos que se generen. En cuanto a la educación de los niños de autos, tales como útiles escolares y uniformes escolares, los progenitores se compromete a cancelar el 50% cada uno de dichos gastos. En cuanto a los gastos correspondientes a la vestimenta y calzado propios de la época decembrinas, así como gastos de vestimenta y calzado que requieran los niños durante el año, los progenitores se comprometen a cancelar los gastos en un 50% cada uno.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 03 días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 15 en el presente mes y año. La Secretaria.
MBR/cobokarla*
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