REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-002235.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Exduar Alexander Chacin Colina y Yeila Carolina Marín.
Joven Adulto: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 20 años de edad, nacido en fecha 02/10/1996.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 04 de junio de 2014, los ciudadanos Exduar Alexander Chacin Colina y Yeila Carolina Marín, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.297.528 y V- 13.974.607, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado Rafael Barboza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.977, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 04 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 134, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 20 años de edad, nacido en fecha 02/10/1996. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Apartamento 02-02 en el municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo.
En fecha 11 de junio de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrita por los ciudadanos Exduar Alexander Chacin Colina y Yeila Carolina Marín, asistidos por la abogada Fanny Velarde inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.154, solicitan las partes de mutuo acuerdo se declare el divorcio en el presente asunto.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
De conformidad con el artículo primero (1) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los procedimiento establecidos en ella tienen por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación de la demanda, la parte actora actúo en beneficio y representación de su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien para ese entonces era menor de edad, no siendo así hoy en día, por cuanto su hijo ha alcanzado la mayoría de edad.
Sin embargo, por los fundamentos antes expuestos y por tratarse en este caso concreto de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe resolver considerando la condición de adolescente que tenía el beneficiario para el momento que se introdujo el respectivo escrito que dio inicio al presente procedimiento. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Exduar Alexander Chacin Colina y Yeila Carolina Marín, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 04 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con su hijo, quedando establecido en los siguientes términos: “PRIMERO: ejerceremos conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo. SEGUNDO: la custodia de nuestro hijo será ejercida por su madre. TERCERO: en relación al régimen de convivencia familiar: A) tendrá un régimen amplio y el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa el normal desarrollo de su hijo como en las horas de descanso y/o días escolares.; B) El progenitor se compromete a compartir con su hijo, buscándolo en el hogar materno los días miércoles de cuatro de la tarde (04:00.p.m.) a ocho de la noche (08:00.p.m.) los fines de semana los buscara dos fines de semanas al mes, los sábados de diez de la mañana (10:00.a.m.) a siete de la noche (07:00.p.m.) y los domingos de once de la mañana (11:00.a.m.) a cinco de la tarde(05:00.p.m.), los progenitores se comprometen a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentren con su hijo.; C) El día del cumpleaños del de su hijo ambos progenitores compartirá con el mismo.; D) El padre podrá retirarlo en el hogar materno y llevarlo a lugares de sano esparcimiento, las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con su madre y quince (15) días con su padre, pasaran el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.; E) En épocas de vacaciones, días feriados, carnavales y semana santa serán compartidas y alternadas, vacaciones decembrinas el hijo compartirá el día 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, el padre o la madre podrán viajar separadamente con su hijo dentro y fuera del país siempre que se mantenga previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida del hijo. CUARTO: en cuanto a la obligación de manutención: A) La educación y alimentación del hijo estará a cargo de ambos cónyuges. El progenitor conviene y se obliga a entregar a la madre la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales.; B) Igualmente cubrirá la mitad de los gastos por asistencia medica, medicinas, colegio, útiles escolares y vestidos.; C) Asimismo se compromete a cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de bono navideño y adicional a esto cada adolescente recibirá su regalo de navidad.; D) Ambas obligaciones serán recibidas y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de los adolescentes, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Dichos montos serán entregados directamente por el padre a la madre, en la residencia de los adolescentes, como lo ha venido realizado hasta ahora. QUINTO: en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: declaramos y damos fe de ello, que no existe ningún tipo de bienes que tengamos que repartir”.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 07. La Secretaria.
MBR/ALBELINA