REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000863.
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Jessica Alessandra Portillo Primera.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, nacido en fecha 12/07/2006.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 08 de marzo del 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana Jessica Alessandra Portillo Primera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.986.810, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Nelson Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.429, para solicitar se nombre curador ad-hoc a la ciudadana Yesenia Josefina Primera de Vilchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.553.787, a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 13 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 969, ordenándose la comparecencia de la curadora propuesta a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesta, en el primero de los casos prestando el juramento de ley así como ordenando la opinión del prenombrada niño de autos.
En fecha 24 de marzo de 2017, la ciudadana Yesenia Josefina Primera de Vilchez, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc del niño de autos y prestó el juramento de Ley.
Se evidencia que en esa misma fecha, el niño ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, que la ciudadana Jessica Alessandra Portillo Primero, antes identificada solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante del niño de autos en la persona de la ciudadana Yesenia Josefina Primera de Vilchez, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe declarar Con Lugar la solicitud de Cúratela, solicitada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por la ciudadana Jessica Alessandra Portillo Primera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.986.810, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se designa como curador ad hoc del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en la persona de la ciudadana Yesenia Josefina Primera de Vilchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.553.787.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 104 La Secretaria.
MRB/Josmary*