REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005785.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: Eliana Chiquinquirá Fereira Bracho y Luís Alberto Molero Medero.
Beneficiaria: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, nacida en fecha 09/10/2008.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Eliana Chiquinquirá Fereira Bracho y Luís Alberto Molero Medero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.626.453 y V-20.578.465, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de octubre de 2004, ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia El Bajo, municipio San Francisco del estado Zulia. Manifestaron que se encuentran separados de hecho desde agosto de 2009, lo cual ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y escuchar la opinión de la niña.
En fecha 13 de enero de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Consta en acta de fecha 23 de enero de 2017, que se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, acordando que se dictaría la determinación una vez constara en actas la opinión de la niña.
Mediante acta de fecha 25 de enero de 2017, se dejó constancia que la niña de autos ejerció su derecho a opinar, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, el abogado Rafael Barboza solicitó que el Tribunal dictara sentencia por haberse cumplidos los extremos exigidos en la presente causa.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la cómo será el ejercicio de los atributos inherentes a la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos Eliana Chiquinquirá Fereira Bracho y Luís Alberto Molero Medero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.626.453 y V-20.578.465, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 01 de octubre de 2004, ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia El Bajo, municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en copia certificada de acta de matrimonio No. 45 emanada de la referida entidad.
Quedan establecidas las instituciones familiares de la beneficiaria de autos de la siguiente forma: PRIMERO: La custodia de nuestra menor hija le quedara a su madre, quien la ha venido ejerciendo desde nuestra separación. SEGUNDO: La patria potestad será ejercida y compartida pro ambos padres. TERCERO: Convivencia familiar: El progenitor se compromete a compartir con su hija, buscándola en el hogar materno los días miércoles de 4:00 p.m. a 8:00 p.m, los fines de semana la buscara dos (02) fines de semana al mes, de manera alterna, los sábados de 10:00 a.m. a 7:00 p.m, los domingos de 11:00 a.m. a 5:00 p.m, sin pernota, los progenitores se comprometen a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que en encuentren con la niña. El día del cumpleaños de la niña ambos progenitores compartirán con la misma. El padre podrá retirarla en el hogar materno y llevarla a lugares de sano esparcimiento; las vacaciones escolares serán compartidas los primeros quince (15) días del mes de agosot con su madre y los ultimos quince (15) días del mes de agosto con su padre, pasara el día del padre y el cumpleaños del mismo con su progenitor y el día de la madre y el cumpleaños de la misma con su progenitora. En época de vacaciones, días feriados, carnavales y semana santa serán compartidas y alternadas, en carnaval del presente año 2017 la niña compartirá con el papa, mientras que la semana santa la compartirá con su mama, siendo alternado los años siguientes. En las vacaciones decembrinas la niña compartirá el día veinticuatro (24) de diciembre con el padre, veinticinco (25) de diciembre con la madre y el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre, el primero (01) de enero con el padre, siendo esto alternado los años siguientes; el padre o la madre podrán viajar separadamente con su menor hija dentro y fuera del país siempre se mantenga previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida de la niña. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: La educación y alimentación de la niña esta a cargo de ambos conyugues. El progenitor conviene y se obliga a entregar directamente a la progenitora, en dinero en efectivo, quien firmara recibo como constancia de pago la cantidad de trece mil bolívares (Bs.13.000,00) mensuales. En materia de salud ambos progenitores acuerdan cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen, tales como, asistencia media, medicamento, exámenes médicos, entre otros que requiera la niña. En materia de educación, los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, así como las vestimenta y el calzado que requiera la niña durante el año, ambos se comprometen en cancelar en cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos cada uno. En materia de gastos decembrinos ambos progenitores se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos cada uno, tales como vestimenta, calzado y un regalo de navidad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 102. La Secretaria
MBR/MMP/Cristina