REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005133.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Roberto Carlos Monsalve Ramírez y Jackeline Coromoto Mata Ramírez.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de (16) años de edad, nacida el día 09/08/2000.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Roberto Carlos Monsalve Ramírez y Jackeline Coromoto Mata Ramírez, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.867.197 y 12.307.109, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Valdemar Portillo Sulbaran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.406, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de enero de 1995, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Universidad, calle 3, Nº 3-C, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 04 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de diciembre de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Roberto Carlos Monsalve Ramírez y Jackeline Coromoto Mata Ramírez, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.867.197 y 12.307.109, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha en fecha en fecha17 de enero de 1995 ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 08, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia será ejercida por la progenitora. La responsabilidad de crianza será por ambos padres 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a los fines de semanas, el padre podrá retirarla los días viernes y retornarla los domingos a las 6:00pm. En época decembrina el 24 y 31 de diciembre será compartido con su madre y el 25 de diciembre y 01 de enero lo disfrutará con su padre. Las vacaciones escolares serán 15 días con su padre y 15 días con la madre. Las vacaciones de carnaval las disfrutará con su progenitora y semana santa con su progenitor. Siempre tomando en cuenta la opinión y punto de vista de la prenombrada adolescente de auto. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) mensuales, igualmente se compromete a sufragar todos los gastos relacionados con el colegio, vestido y calzado, asistencia medica, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para su normal desarrollo físico, mental y espiritual, correrá por cuenta de ambos progenitores. 5) no hay bienes que liquidar.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (29) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 101. La Secretaria.
MBR/ nelitza