REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000618.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Reinaldo Andrés Bocoutt y Katiuska Karina Chacin Medina.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, nacido en fecha 30/11/2007.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 16 de febrero de 2017, los ciudadanos Reinaldo Andrés Bocoutt y Katiuska Karina Chacin Medina, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.355.675 y 16.018.738, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio María Fernanda Solano Camacho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.402, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 11 de julio de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 39, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, nacido en fecha 30/11/200’7. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Altos del Sol Amada, etapa III, Av. José Antonio Páez, Villa Los Lirios, casa Nº 585, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 03 de marzo de 2017, el niño de auto, antes mencionado ejerció su derecho a opinar.
En fecha 08 de marzo de 2017, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Reinaldo Andrés Bocoutt y Katiuska Karina Chacin Medina, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.355.675 y 16.018.738, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 11 de de julio de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con su hijo, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: ejerceremos conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo. SEGUNDO: el niño quedaran bajo la custodia de su madre. TERCERO: en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar: A) El progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, retirándolo del hogar materno a las 5:00pm y retornándolo a las 8:00pm, comprometiéndose el mismo a suministrarle toda la ayuda en relación a las asignaciones escolares del mismo. B) En cuanto a los fines de semanas este régimen se llevará acabo de manera alternada, retirando el progenitor el día sábado al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), del hogar materno y retornarlo el día domingo a las 6:00pm. C) En relación al asueto de carnaval del año 2017: el niño de auto, compartirá con la madre y para el asueto de semana santa del año 2017, el niño de auto lo compartirá con el padre, siendo alternado para los siguientes años. D) En ocasión para las vacaciones escolares del año 2017: el niño permanecerá con su progenitor la primera mitad del periodo en cuestión y con la progenitora la segunda mitad del referido periodo. Alternándose en los siguientes años. E) En relación a la época decembrina: el veinticuatro (24) de diciembre, el niño lo pasará con su madre y el veinticinco (25) de diciembre lo compartirá con su padre. Mientras que el 31de diciembre lo pasará con su progenitor y el 01 de enero con la madre. Dichas fechas serán alternadas para los siguientes años. El día del padre, el niño lo pasará con su progenitor, mientras que el día de la madre lo pasará con su progenitora. El niño compartirá con cada progenitor el día de sus respectivos cumpleaños, mientras que el día del cumpleaños del niño, ambos padres compartirán con su hijo. CUARTO: A) El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) mensual a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta cuya titular es la progenitora. B) el progenitor se compromete a aumentar la obligación de manutención en la proporción que sea aumentado sus ingresos. C) en relación a los gastos de salud: ambos progenitores se comprometen a cubrir en un CINCUENTA 50% cada uno, incluyendo en ese mismo porcentaje la cobertura de una póliza de seguro. En tal sentido, los gastos derivados por tal concepto, que no sean cubiertos por la referida póliza deberán ser sufragados por ambos progenitores en un CINCUENTA 50% en aquellos casos que por razones de urgencia o emergencia medica, uno de los progenitores deba de cancelar el 100% de los gastos, el otro progenitor cuenta con un lapso de tiempo equivalente a quince (15) días continuos para cancelar el CINCUENTA 50% respectivo. D) en relación a los gastos escolares: ambos progenitores se comprometen a sufragar dichos gastos en un CINCUENTA 50% cada uno E) para la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar adicional a la pensión mensual, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) y un obsequio de acuerdo con sus posibilidades económicas y a la edad de su hijo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (28) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 94. La Secretaria.
MBR/ nelitza