REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-002702.
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27 de febrero de 2001.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por solicitud de medida de protección por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente municipio San Francisco estado Zulia, relacionado con el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 07 de febrero de 2012 dictó ingreso con carácter excepcional y de emergencia en el centro de diagnostico integral “Divino Niño”.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente dictó medida de protección con carácter excepcional y provisional de abrigo a favor del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en la “Fundación República de los Muchachos”.
En fecha 16 de marzo de 2012, el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente remite expediente administrativo al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Juez Unipersonal Nº 2.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 2, admite por cuanto lugar a derecho el presente asunto, ordenando la comparecencia de la ciudadana Mary Luz Beleño Pineda en su carácter de progenitora del adolescente de autos y del ciudadano José Félix Bracho Paz en su carácter de progenitor, asimismo decreta medida de protección provisional de colocación en la entidad “Republica de los Muchachos” a favor del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 13 de enero de 2014, el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 2, ratifica medida de protección provisional de colocación en entidad de atención la cual se ha venido ejecutando en la entidad de atención “Republica de los Muchachos”.
En fecha 29 de julio de 2014, se dispuso la efectiva implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial- sede Maracaibo, y en virtud d ello se designó al abogado Marlon Barreto Ríos como juez provisorio del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la revisión del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en etapa procesal de ejecución.
En fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, ratificó medida de protección provisional de colocación en entidad de atención, la cual se ha venido ejecutando en la entidad de atención “Republica de los Muchachos”.
En fecha 12 de mayo de 2015, se escucho opinión del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibe informe evolutivo proveniente de la entidad “Republica de los Muchachos” en el cual se observa que en las recomendaciones se encuentra mantener la medida de colocación en dicha entidad.
En fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, ratificó medida de protección provisional de colocación en entidad de atención, en beneficio del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 30 de diciembre de 2016, se recibe informe evolutivo por parte de la entidad de atención “Republica de los Muchachos” en relación al adolescente de autos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el adolescente de autos, en fecha 26 de septiembre de 2016, esté Tribunal Tercero de de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución ratificó la medida de protección de colocación en la entidad de atención, para ser ejecutada en la entidad de atención “Republica de los Muchachos”, en relación al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), establecida en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la presente fecha.
En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Modificación y Revisión. Las medidas de protección excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantiene, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
Ahora bien, en el caso de autos se puede evidenciar que habiendo transcurrido un lapso mayor desde que fue dictada la medida provisional de colocación en entidad de atención del adolescente, al periodo establecido en el referido articulo, y en vista que las circunstancias que dieron origen a dicha medida de protección no han variado, evidenciándose de los informes evolutivos consignados por la entidad de atención, que no ha sido posible el reintegro del adolescente de autos a su familia de origen, por lo que esté Tribunal considera necesario ratificar la medida provisional dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 . Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Se ratifica la medida de protección provisional de colocación en entidad de atención, decretada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), establecida en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se ha venido ejecutando en la “Republica de los Muchachos”, quienes seguirán ejerciendo los atributos de la responsabilidad de crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Oficiar al coordinador (a) de la “Republica de los Muchachos”, a fin de darle a conocer la presente decisión.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de M.S.E La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución Nº 170, del libro de las sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. La Secretaria
MBR/ydelbac*.
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