REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000395.
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Jhonifer José Gutiérrez González.
Niña y Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 11, 15, 16 y 17 años de edad nacidos en fecha 28/09/2005, 05/09/2003, 31/03/2001 y 03/02/2000, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 06 de febrero de 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano Jhonifer José Gutiérrez González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.888.628, domiciliado en el municipio Libertador del estado Mérida, asistido por la Defensora Publica Décima Cuarta (14°) la abogada Anni Fuenmayor Hernández, para solicitarse nombre curador ad-hoc a la ciudadana Maria Resurrección González de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.831, a favor de la niña y los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 15 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 969, ordenándose la comparecencia de la curadora propuesta a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, en el primero de los casos prestando el juramento de ley.
En fecha 08 de marzo de 2017, la ciudadana Maria Resurrección González de Gutiérrez, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de la niña y los adolescentes de autos y prestó el juramento de Ley.
En la misma fecha, la niña y los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ejercieron su derecho a opinar según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, que el ciudadano Jhonifer José Gutiérrez González, antes identificado solicitó nombramiento del curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante de la niña y los adolescentes de autos en la persona de la ciudadana Maria Resurrección González de Gutiérrez, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe declarar con lugar la solicitud de Cúratela, solicitada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por el ciudadano Jhonifer José Gutiérrez González, antes identificado.
Se Designa como curador ad hoc de la niña y los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en la persona a la ciudadana Maria Resurrección González de Gutiérrez, antes identificada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha se registro la anterior autorización en el libro de sentencias definitivas llevadas por este tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 85. La Secretaria
MBR/ALBELINA
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