REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-006204.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Juan Carlos Palma Molina y Olive Montero Paredes
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, nacido en fecha 08/06/2011.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del erstado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Juan Carlos Palma Molina y Olive Montero Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.372.946 y V- 17.292.137, asistidos por la abogada Christim Lorena Carrasquero Cepeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.735, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 2009, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida el mes de enero de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 12 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de febrero de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 20 de marzo de 2017, el niño ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Palma Molina y Olive Montero Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.372.946 y V- 17.292.137, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 12 de diciembre de 2009, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 382, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: Ambos progenitores ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestro hijo procreado en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, ambos progenitores tenemos el deber y derecho, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su integridad, derechos garantías o desarrollo integral. TERCERO: nuestro hijo procreado durante el matrimonio permanecerá bajo la Custodia de su progenitora, quien hasta ahora ha venido ejerciéndola. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor aportará la cantidad de veinte mil bolívares mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco a nombre de la progenitora, número de cuenta: 01340077650773169315. Asimismo, el progenitor se compromete en cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a transporte escolar, actividades complementarias como el Karate, y las vitaminas que el niño requiera. En materia de educación los gastos tales como inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes escolares serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En materia de salud, la asistencia será cubierta por los sitios públicos de salud, mientras que los medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor. En cuanto a la vestimenta y calzado del mes de diciembre y lo que requiera durante el año, será cancelado en u cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con el niño los días viernes hasta el día domingo, por fines de semanas alternos. En cuanto a los días de asueto en el año de 2017 será compartido carnavales con la progenitora y semana santa con el progenitor, siendo alternado los años siguientes. En época decembrina compartirá el niño 24 y 25 de diciembre con mamá, y 31 de diciembre y 01 de enero con papá, siendo alternado el año siguiente. En cuanto al periodo de vacaciones escolares se compartirá la primera mitad con su papá y la segunda mitad con su mamá, día del padre y cumpleaños del mismo lo compartirá con su papá y día de la madre y cumpleaños de la misma lo compartirá con su mamá, en cuanto al cumpleaños de la progenitora, por cuanto la misma cumple el día 24 de diciembre, el niño compartirá con su progenitora desde las ocho de la mañana (8:00am) hasta las ocho de la noche (8:00pm) para luego compartir con su progenitor en los años que le corresponda al mismo, En cuanto al cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 83. La Secretaria
MBR/ALBELINA