REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005976.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Marisol Lizell Soto de Álvarez y Francisco José Álvarez Nava.
Adolescente y Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 11 años de edad, nacidos en fecha 13/06/2000 y 07/10/2005, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Marisol Lizell Soto de Álvarez y Francisco José Álvarez Nava, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.824.305 y V-7.888.934, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio María Lourdes Álvarez Nava, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.530 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron en fecha 26 de agosto de 1995 ante el registro civil de la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: el conjunto residencial El Palmeral, edificio Palma Real, apartamento 10B, parroquia Chiquinquirá en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, su vida conyugal fue interrumpida en fecha 20 de septiembre de 2010, sin que haya sido reanudada hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 08 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de febrero de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
El día 01 de febrero de 2017, este tribunal escucho la opinión del adolescente y de la niña de autos actuando de conformidad con lo estableado en el artículo 80 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 01 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos Marisol Lizell Soto de Álvarez y Francisco José Álvarez Nava, y se llevó a cabo la audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente y de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Marisol Lizell Soto de Álvarez y Francisco José Álvarez Nava, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de agosto de 1995 ante el registro civil de la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 204, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido implica: PRIMERO: Ambos progenitores ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestros hijos procreados en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, ambos progenitores tenemos el deber y derecho, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los menores hijos e hijas, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su integridad, derechos garantías o desarrollo integral. TERCERO: Los prenombrados hijos procreados durante el matrimonio permanecerán bajo la Custodia de su progenitora MARISOL LIZELL SOTO DE ALVAREZ, quien hasta ahora ha venido ejerciéndola, e igualmente, el domicilio de los prenombrados hijos será el fijado por la progenitora MARISOL LIZELL SOTO DE ALVAREZ. CUARTO: Ambos progenitores se obligan a sufragar los gastos de manutención de los hijos habidos durante el matrimonio. El progenitor FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ NAVA, se obliga a suministrar a la progenitora MARISOL LIZELL SOTO DE ALVAREZ, la cantidad de UN MSLLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1,000.000,00), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, destinados a sufragar los gastos de vestido, habitación, matrícula, uniformes y textos, útiles escolares, mensualidades de colegios o institutos privados que se causan con motivo de la educación primaria, media o superior de los mencionados hijos procreados en el matrimonio., igualmente todos aquellos gastos relacionados a la asistencia y atención médica, medicinas, cultura, recreación y deportes Requeridos por los prenombrados hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de facilitar el pago de la Obligación de Manutención convenida, ambos progenitores acuerdan en que el progenitor FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ NAVA deposite mensualmente el monto de la Obligación de Manutención en la Cuenta Corriente número 0134 0024 580243015642, que la progenitora MARISOL LIZELL SOTO DE ALVAREZ tiene aperturada en la entidad bancaria Banesco Banco Universal. QUINTO: Establecer para el progenitor FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ NAVA un régimen de visitas para compartir con ellos y poder impartirles amor, cariño, orientación y cuidado para su mejor desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de la disponibilidad de sus tiempos libres, en atención a horarios de clases, obligaciones personales, salud y horas adecuadas, pudiendo retirarlos de su domicilio cualquier día de la semana y los fines de semanas, en forma alterna con su progenitura MARISOL LIZELL SOTO DE ALVAREZ. En relación a los períodos de asueto de Carnaval y Semana Santa, convenimos en distribuirnos dichos períodos en forma alternada para cada progenitor, y durante los períodos de vacaciones de los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre convenimos en distribuirnos la mitad de cada uno de dichos períodos alternados para la progenitura ciudadana MARISOL LIZELL SOTO DE ALVAREZ y la otra mitad para el progenitor FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ NAVA. En todo caso, durante los períodos de asueto de Carnaval y Semana Santa, así como los períodos de vacaciones de los meses Agosto, Septiembre y Diciembre cualquiera de los progenitores podrá viajar con los prenombrados hijos procreados durante el matrimonio, al destino que decidan, asumiendo dicho progenitor los gastos que se causen con motivo del viaje de los hijos, así lo acordamos en Maracaibo, a los seis días del mes de Septiembre de 2016
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 81 La Secretaria.
MBR/diazmarj*
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