REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2014-005755.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: Alvis José García Zambrano y Jusmery Karina García Vicent.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, nacida en fecha 10/04/2006.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Alvis José García Zambrano y Jusmery Karina García Vicent, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.804.297 y V- 15.559.540, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, Oliste Chiquinquirá Prieto Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.078, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
En tal sentido es necesario señalar lo siguiente:
Narran los solicitantes que en 13 de junio de 2002 ante el Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija que llevan por nombre: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, nacida en fecha 10/04/2006.
Que en fecha 08 de marzo de 2017 fue agregada a las actas que conforman el presente asunto, la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Nº 32° del Ministerio Público.
Que en fecha 21 de marzo de 2.017, se celebro la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las partes solicitantes, dejando este Tribunal constancia del acuerdo celebrado entre las mismas en cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos y una vez analizada como fueron las actuaciones del presente asunto este Tribunal procedió a dictar la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a decidir:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos progenitores la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
De igual manera quedaron establecidas las demás instituciones familiares a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, nacida en fecha 10/04/2006. Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Alvis José García Zambrano y Jusmery Karina García Vicent, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.804.297 y V- 15.559.540, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2.002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 141, expedida por la misma.
Se declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes relativo a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, las cuales quedan de la siguiente manera:
PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores. SEGUNDO: La custodia de nuestra hija, la detentara la progenitora, es decir, la ciudadana Jusmery Karina García Vicent. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos progenitores han decidido lo siguiente: Se acuerda que el progenitor podrá visitar o disfrutar de la compañía de su hija, en el hogar materno o el algún lugar acorde para la distracción de la niña. Los fines de semana, serán alternados con el progenitor, entendiéndose que serian dos fines de semana para mama y dos para papa, el fin de semana que le corresponda al progenitor, este podrá retirar a al niña del hogar materno, los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m) y retornarla el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m) y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir las salidas del padre con su hija, si por alguna circunstancia o improvisto el padre no pudiese salir con la niña, el fin de semana que corresponda, debe notificarlo a la madre con suficiente anticipación para que este tome las previsiones del caso, adicional a esto el progenitor deberá informar a la progenitora el lugar, residencia o sitio donde se compartirá el régimen de convivencia familiar. El dia de la madre, la niña lo pasara con su progenitora y el día del padre lo pasara con su progenitor, en el segundo de los casos el progenitor retirara a su hija del hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m) y la retornara el mismo dia a las seis de la tarde (06:00 p.m). Los días de vacaciones de carnaval de la niña serán de la siguiente forma: Empezando carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, este régimen podrá ser alterado o modificado por los progenitores, debido a la actividad laboral de su progenitor y previo acuerdo entre las partes. Para las vacaciones de época de navidad y fin de año, el progenitor, podrá disfrutar de la compañía de su hija, donde las festividades serán compartidas alternadamente con la progenitora, es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre el dia de fin de año, permanecerá con su madre, y así alternativamente de año a año. Ambas partes acuerdan que este 24 de diciembre del 2016 y el 01 de enero del 2017, le corresponden al progenitor y el 31 y 25 de diciembre del 2016 le corresponden a la progenitora. Los días de cumpleaños de la niña serán compartidos medio dia con el progenitor y medio dia con la progenitora para que de esta manera se le permita a la niña compartir libremente con sus progenitores y familiares. En cuanto a las vacaciones escolares de la niña, esta compartirá la mitad del periodo con su papa y la otra mitad con su mama. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención: Se acuerda que le progenitor aportara la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, para ser depositados en la cuenta corriente N° 0105-0149-14-0149152639 del banco Mercantil a nombre de la progenitora, se acuerda que dicha cantidad será destinada a satisfacer las necesidades de alimentación y vestuario de la hija, quedando plenamente entendido que su progenitora debe contribuir en igual proporción que el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete en suministrar la merienda de la niña diariamente. Con relación a los gastos de salud, la niña cuenta con todos los servicios de salud del hospital coromoto en virtud de la relación laboral del progenitor, la cual cubre consulta, exámenes médicos, medicamentos, entre otros. En cuanto a los gastos de educación, cada progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: inscripción, transporte, libros y útiles escolares, uniformes y zapatos escolares, así como cualquier otro gasto que se presenten. En cuanto a los gastos propios de la época decembrina, ambos padres se comprometen a cancelar por montos iguales los gastos originados por vestimenta, calzado y regalo de la niña. En cuanto a la vestimenta de uso diario que requiera la niña ambos padres se comprometen en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos cada uno. Cada progenitor se compromete a cubrir los gastos generados al momento de realizar viajes de placer tanto dentro como fuera del país con la niña
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2.017 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero De M.S.E, La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 90 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ Ángel.