REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-000866.
Causa: Autorización Para Viajar.
Demandante: Roy Douglas Ocando Añez.
Demandado: Phaviola del Carmen Peñuela Soto.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, nacido en fecha 30/07/2007.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas la demanda de Autorización para Viajar suscrita por el ciudadano Roy Douglas Ocando Añez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.161, en contra de la ciudadana Phaviola del Carmen Peñuela Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-14.457.598, en relación con el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 30 de junio de 2016, se admitió el presente asunto por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la demandada, y escuchar la opinión del niño.
Se evidencia del acta de fecha 04 de julio de 2016, que el niño ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2016, la ciudadana Phaviola Peñuela manifestó su conformidad para que el niño viaje con el ciudadano Roy Ocando Añez, tal como lo hace todos los años, a la República de Panamá, para visitar a la tía materna del niño, ciudadana Dayana Ocando Soto, quien reside en el apartamento 15-A, piso 15, del edificio Blue Sky, Punta Pacífica, de la República de Panamá.
En fecha 23 de marzo de 2017, el ciudadano Roy Ocando informó al Tribunal que tiene previsto viajar el 30 de marzo de 2017, desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a la ciudad de Panamá, República de Panamá, retornando desde el mencionado destino el 15 de mayo de 2017, a esta ciudad de Maracaibo. Asimismo, solicita la autorización para viajar hacia el mismo destino desde el 05 de diciembre de 2017, con retorno el 15 de enero de 2018.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones.
I
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente, la cual demuestra la filiación entre el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y la ciudadana Daryoris Carolina Ocando Soto.
• Copia certificada del acta de defunción signada bajo el No. 1324, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente, la cual demuestra el fallecimiento de la ciudadana Daryoris Carolina Ocando Soto, así como la filiación existente entre ésta y el ciudadano Roy Ocando.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria N° 70, de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, donde aprobó y homologó el convenimiento de autorización para viajar en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Riela en los folios 12 y 13.
• Copia certificada del auto de fecha 10 de julio de 2013, en la cual fue designada la ciudadana Phaviola del Carmen Peñuela Soto como tutora interina del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Riela al folio 16.
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
Ahora bien; en este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.
Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.
Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA de la forma siguiente:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.
Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Artículo 518. “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
En ese sentido, considera este Juzgador que la autorización judicial del viaje que se pretende puede ser autorizado por ajustarse a las normas jurídicas antes transcritas, siendo de advertir que se deben imponer al abuelo condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos del niño, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del niño a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y que la falta de acatamiento de lo ordenado en el dispositivo del presente fallo puede originar la denuncia por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA (2007). Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Concede Autorización para que el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) viaje en compañía de su abuelo materno el ciudadano Roy Douglas Ocando Añez, titular de la cédula de identidad N° V-3.977.161, desde esta ciudad de Maracaibo (estado Zulia) hasta la ciudad de Panamá (República de Panamá), con posterior regreso a esta ciudad; desde el día 30 de marzo hasta el 15 de mayo del presente año, ambas fechas inclusive.
Concede Autorización para que el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) viaje en compañía de su abuelo el ciudadano Roy Douglas Ocando Añez, titular de la cédula de identidad N° V-3.977.161, desde esta ciudad de Maracaibo (estado Zulia) hasta la ciudad de Panamá (República de Panamá), con posterior regreso a esta ciudad; desde el día 05 de diciembre de 2017 hasta el 15 de enero de 2018, ambas fechas inclusive
Ordena la comparecencia del el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en este Tribunal el día 16 de mayo de 2017 y el 16 de enero de 2018, ó el día hábil más próximo siguiente a su regreso a esta ciudad, a en horas de despacho entre las 8:30 a.m. y las 9:30 a.m; en consecuencia, Insta al abuelo materno, el ciudadano Roy Douglas Ocando Añez, para que una vez que haya llegado de nuevo al país lo traiga a este Tribunal en la fecha fijada.
Advierte al abuelo materno, ciudadano Roy Douglas Ocando Añez, que el viaje se concede en los periodos de tiempo antes indicados y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Advierte al abuelo materno, ciudadano Roy Douglas Ocando Añez, que el viaje se concede en los periodos de tiempo antes indicados, y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede originar la denuncia ante el Ministerio Público por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA (2007).
Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, devuélvase los originales de los documentos consignados, previa certificación en actas. Así se decide.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3° De Mse, La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha se publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 152. La Secretaria.
MBR/Cristina