REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000475.
Solicitante: Marta Josefina Sánchez Soto.
Motivo: Declaración de Únicos Universales Herederos.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 06 años de edad, nacidas en fecha 19/03/2007 y 17/12/2010, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, la ciudadana Marta Josefina Sánchez Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.849.081, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; asistida por la abogada Enyerlin Navarro, solicitando se le declare en su condición de progenitora y a sus hijas como Únicos y Universales Herederos del causante Macus Salvador Villasmil Sánchez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.625.540, fallecido ab-intestato el día 22 de junio de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2017, fue admitida la referida solicitud por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley a la misma; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, ordenó oír la opinión de los adolescentes y del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de marzo de 2017, se escuchó la opinión de la niña de auto, de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
La solicitante consignó copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 139 emanada de la Unidad de Registro Civil San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, Nº 1910 emanada de la Unidad de Registro Civil San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Nº 82 emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Dr. Rafael Belloso Chacin del municipio San Francisco del estado Zulia y copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 136 emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Santa Rita del estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el orden de suceder que establece nuestro ordenamiento jurídico venezolano, al respecto los artículos 822, 824 y 825 del Código Civil:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendiente cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Artículo 824: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a este la otra mitad, no habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…”
Del cuerpo normativo trascrito, podemos concluir como regla principal y en el siguiente orden de prelación que al de cujus los heredan sus hijos o descendientes, y de existir cónyuge este entra a heredar conjuntamente con los hijos o descendientes de éste; de no existe hijos, ni descendientes entonces al de cujus los heredan sus ascendientes conjuntamente con su cónyuge; de no existir hijos, ni descendientes, ni cónyuges entonces la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. En el presente caso, el de cujus dejó dos niñas, de nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 06 años de edad, respectivamente, por lo que éste jurisdicente debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de la ciudadana Marta Josefina Sánchez Soto, en su condición de progenitora como Única y Universal Heredera del de cujus, el ciudadano Macus Salvador Villasmil Sánchez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.625.540, fallecido ab-intestato el día 22 de junio de 2016. Así se decide.
Por último, se concluye en la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, respecto a las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 06 años de edad, respectivamente; es por lo cuál este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, debe declarar a las hijas del causante las niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de hijas, como Únicos y Universales Herederos del causante Macus Salvador Villasmil Sánchez.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Parcialmente con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia declara a las hijas del causante las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de hijas, como Únicos y Universales Herederos del causante Macus Salvador Villasmil Sánchez, quién falleció en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, según acta de defunción Nº 136.
Improcedente la solicitud de declaratoria de la ciudadana Marta Josefina Sánchez Soto, en su condición de progenitora como Única y Universal Heredera del de cujus, el ciudadano Macus Salvador Villasmil Sánchez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.625.540, fallecido ab-intestato el día 22 /06/ 2016.
Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase cuatro (4) copias certificadas de la presente resolución.
Déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 76. La Secretaria.
MBR/ALBELINA
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