REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000111.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Partes: Estevan José Romero Borrego y Gladymar Lucia Bernier Nava.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) meses de edad, nacida en fecha 05-09-2016.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Estevan José Romero Borrego y Gladymar Lucia Bernier Nava, titulares de la cedula de identidad No. V-16.987.876 y V-16.989.476, respectivamente; debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Maria López Duarte y Nora Bracho Monzante, inscritas en el inpreabogado Nº 66.317 y 26.643, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual establece el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de agosto de 2009, ante la unidad de registro civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) meses de edad, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la casa No. 16, entre avenida 61, calle 87, conjunto residencial Villa La Sagrada Familiar, sector cumbres de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prescindiendo escuchar la opinión de la niña de autos en virtud de que la misma tiene seis (06) meses de edad.
En fecha 02 de marzo de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Nº 30.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifiestan su voluntad de querer divorciarse, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante e la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos Estevan José Romero Borrego y Gladymar Lucia Bernier Nava, titulares de la cedula de identidad No. V-16.987.876 y V-16.989.476, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 29 de agosto de 2009, ante la unidad de registro civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 221, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: La niña quedara bajo la custodia de su legitima madre. SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar de el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y podrá llevársela los fines de semana, los días sábado y la regresara el dia domingo a las siete de la noche (07:00 p.m). En cuanto a las épocas decembrinas el dia 24 de diciembre será compartido, con su padre y el 31 de diciembre con su madre y viceversa, así sucesivamente; las vacaciones escolares una vez que las tome pasara una semana con cada uno de sus progenitores hasta que culminen; las vacaciones de carnaval pasara dos días con cada uno de los progenitores hasta que culminen; el cumpleaños de la niña será compartido alternadamente, el dia de las madres la niña lo pasara con su madre y el dia del padre lo pasara con su padre. CUATRO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00) los cuales de mutuo acuerdo serán entregados a la progenitora y será revisada cada seis (06) meses de acuerdo al índice inflacionario e independiente de las obligaciones de fiestas decembrinas y épocas escolares; los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época del inicio escolar, inscripción escolar, recreación, compras de útiles, uniformes escolares y en la época decembrina el padre le suministrara la ropa de estreno de los días 24 y 25 de diciembre y la madre suministrara la ropa de estreno de los días 31 de diciembre y 01 de enero y con respecto a los obsequios navideños cada uno de los progenitores tendrá la obligación de suministrar a la niña el referido obsequio según sus posibilidades económicas, entre otros. Y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, según sus posibilidades económicas.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 79, del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/dp
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