REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-006265.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Manuel Ortiz y Yuzdely Salcedo.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 10 años de edad, nacidos en fecha 19/12/2000 y 21/07/2006, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Manuel Ortiz y Yuzdely Salcedo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.741.046 y V-15.319.607, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yaremis Josefina González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.666 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de agosto del año 1999, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Baralt del estado Zulia, su vida conyugal fue interrumpida el mes de febrero del año 2006, situación que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 12 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de enero de 2017, fue agregada la boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
El día 17 de marzo de 2017, este tribunal escucho la opinión del adolescente y del niño de autos actuando de conformidad con lo estableado en el artículo 80 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 20 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos Manuel Ortiz y Yuzdely Salcedo, y se llevó a cabo la audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los hijos procreados en el matrimonio y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Manuel Ortiz y Yuzdely Salcedo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28 de agosto del año 1999, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Baralt del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 08, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido implica: En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: Custodia: La custodia de los adolescentes será ejercido por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar especial a Distancia: El progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semana de forma alternada, desde el viernes a las 6 pm, hasta el domingo a las 5 pm. En periodo de asuetos de carnaval y semana santa, compartió carnavales con la progenitora y semana santa con el progenitor, siendo alternado los años siguientes. El periodo de vacaciones escolares será alternado, comenzando los primeros 15 días del mes de agosto con el papá y el resto de 15 días del mes de agosto con la progenitora. En el periodo decembrino, el 24 de diciembre lo compartirá con la progenitora, y el 31 de diciembre con el progenitor, siendo alternado los años siguientes. Día del padre y cumpleaños del padre con el progenitor. Día de la madre y cumpleaños de la madre con la progenitora. El cumpleaños de los niños será compartido con el progenitor desde las 8 de la mañana hasta las 2 pm y la progenitora desde las 2 pm hasta las 8 pm, siendo alternado los años siguientes. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), los cuales lo depositara en una cuenta corriente en la entidad bancaria B.O.D a nombre de la progenitora, Nº de cuenta 0116-0138-31000-7580060, así mismo el progenitor se compromete en cancelar el monto mensual por alquiler de vivienda donde habitan los niños. En materia de educación, el progenitor se compromete en cancelar el 100% de los gastos correspondientes a mensualidad, transporte escolar, útiles y uniformes escolares, inscripción. En materia de salud, los niños cuentan con una póliza de Seguros Mercantil, la cual cubre hospitalización, cirugía, consultas, exámenes, lo que no cubra el seguro será cubierto en un 50% por cada progenitor. En materia de gastos decembrinos, tales como vestimenta, calzado y regalo serán cancelados en un 50% por cada progenitor. Vestimenta de uso diario, será cancelada en un 50% por cada progenitor. Se deja constancia que la presente audiencia no fue grabada por no contar con los medios tecnológicos para ello.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 80 La Secretaria.
MBR/diazmarj*