REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005941.
Solicitud: Keila Margarita López Sierra.
Motivo: Declaración de Únicos Universales Herederos.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 03 años de edad, nacidas en fecha 18/07/2011 y 12/09/2013, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, la ciudadana Keila Margarita López Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.080.157, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; asistida por Defensora Publica Auxiliar Décima (10°), la abogada Claritza Blanchard, solicitando se le declare en su condición de hija, y a sus hermanas las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y a sus hermanos mayores ciudadano Gervis López Sierra, Enderber López Sierra, Kelvi López Sierra, Soel López Sierra, como Únicos y Universales Herederos del causante Gervis Eli López Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.742.534, fallecido ab-intestato el día 12 de abril de 2016.
En fecha 12 de enero de 2017, fue admitida la referida solicitud por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley a la misma; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, ordenó oír la opinión de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de enero de 2017, se escuchó la opinión de las niñas de auto, de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
La solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 25 emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Luís de Vicente del municipio Mara del estado Zulia; copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 307 emanada de la Unidad de Registro Civil Luís de Vicente del municipio Mara del estado Zulia, Nº 282 emanada de la Unidad de Registro Civil Luís de Vicente del municipio Mara del estado Zulia, Nº 270 emanada de la Unidad de Registro Civil Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, Nº 1547 emanada del Registro Principal del estado Zulia, Nº 3007 emanada del Registro Principal del estado Zulia, Nº 139 emanada del Registro Principal del estado Zulia, Nº 2575 emanada del Registro Principal del estado Zulia y Nº 3816 emanada del Registro Principal del estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados por el solicitante; es por lo cuál este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, debe declarar a las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y los adultos Gervis López Sierra, Enderber López Sierra, Kelvi López Sierra, Soel López Sierra y Keila Margarita López Sierra, en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del causante Gervis Eli López Hernández.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la solicitud presentada , y en consecuencia declara a las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y los adultos Gervis López Sierra, Enderber López Sierra, Kelvi López Sierra, Soel López Sierra y Keila Margarita López Sierra, en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del causante Gervis Eli López Hernández, quién falleció en jurisdicción de la parroquia Luís de Vicente del municipio Mara del estado Zulia, según acta de defunción Nº 25.
Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase cuatro (4) copias certificadas de la presente resolución.
Déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García


En esta misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 75. La Secretaria.
MBR/ALBELINA