REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005484
Solicitante: Osbelia Perozo.
Motivo: Declaración se Únicos Universales Herederos.
Adolescente y Joven Adulto : (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 24 años de edad, nacidos en fecha 15/06/2001 y 27/09/1992 , respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, la ciudadana Osbelia Antonia Perozo Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.842.982; asistida por el abogado en ejercicio Rubén Orsini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.980, solicitando se le declare en su condición de concubina y a sus hijos como Únicos y Universales Herederos del causante José Freddy Bracamonte Andrade, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.748.545, fallecido ab-intestato el día 16 de septiembre de 2016.
En fecha 17 de noviembre de 2016, fue admitida la referida solicitud por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley a la misma; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
PARTE MOTIVA
La solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 177 emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia; copia certificada del actas de nacimiento Nº 774 y 756 ambas emanada de la Unidad de Registro Civil parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, justificativo de testigo, emanado de la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados por la solicitante; es por lo cuál este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, debe declarar a la adolescente Maria Jose Bracamonte Perozo y al joven adulto Isaac Jose Bracamonte Perozo, de 15 y 24 años de edad, nacidos en fecha 15/06/2001 y 27/09/1.992, respectivamente, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del causante José Freddy Bracamonte Andrade.
Ahora bien, en cuanto a la ciudadana Osbelia Antonia Perozo Perozo, quien manifiesta haber sido concubina del cujus, ciudadano José Freddy Bracamonte Andrade, por lo que pide también ser declarada como único y universal heredero, sin embargo, no costa en actas tal condición y según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sentó: “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; en consecuencia, al no estar demostrada la condición de concubina resulta improcedente declarar a la ciudadana Osbelia Antonia Perozo Perozo, antes identificada, como único y universal heredero del cujus José Freddy Bracamonte Andrade, quien en vida fue portador de la cédula de identidad Nº V.-9.748.545, quien falleció en fecha 16 de septiembre de 2016. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Declara a la adolescente Maria Jose Bracamonte Perozo y al joven adulto Isaac Jose Bracamonte Perozo, en su condición de hijos, como únicos y universales herederos del de cujus José Freddy Bracamonte Andrade, quien en vida fue portador de la cédula de identidad Nº V.-9.748.545, quien falleció en fecha 16 de septiembre de 2016. Así se decide.
Declara improcedente la solicitud presentada por la ciudadana Osbelia Antonia Perozo Perozo, antes identificada, como único y universal heredero del cujus José Freddy Bracamonte Andrade, antes identificado, quien falleció en fecha 16 de septiembre de 2016. Así se decide. Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase cuatro (4) copias certificadas de la presente resolución.
Déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (24) días del mes marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García.
En esta misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 74 .La Secretaria.
MBR/ nelitza
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