REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-002025.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Diana Carolina González Gil y Manuel Segundo Olivares Ochoa.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 y 03 años de edad, nacidas en fecha 21/03/2012 y 02/01/2014, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Diana Carolina González Gil y Manuel Segundo Olivares Ochoa, venezolanos, portadores de la cedula de identidad Nº V- 23.863.047 y V- 14.005.895, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado Eugenio Delgado Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.022, respectivamente, en relación con sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 y 03 años de edad, nacidas en fecha 21/03/2012 y 02/01/2014, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 04 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2016, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Diana Carolina González Gil y Manuel Segundo Olivares Ochoa, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 23.863.047 y V- 14.005.895, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se establece lo siguiente: 1.- La Patria Potestad, Custodia: ambos padres tendremos la patria potestad sobre nuestros hijos, la custodia hemos decidido lo siguiente: la custodia sea ejercida por la progenitora; 2.- En relación a la Obligación de Manutención: A) el progenitor suministrara una cantidad mensual de veinticuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 24.852,oo) la cual será cancelada los primeros tres (03) días de cada mes, mediante depósitos o transferencias a la cuenta corriente Nº 0105-0067-21-0067426417 de la institución financiera Banco Mercantil, de la cual es titular la ciudadana Diana González Gil; B) asimismo, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que se ocasionen para el caso de que su hijos presenten algún quebranto de salud y a suministrar los medicamentos que los mismo requieran; C) igualmente se hace constar que los niños actualmente están cubiertos por una póliza de cirugía y hospitalización, con la compañía de seguros Quilitas; D) en el mes de agosto de cada año, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen para la época escolar lo cual comprende inscripción, cuotas mensuales del colegio donde cursan estudios sus hijos, así como uniformes, calzados, útiles escolares y transporte escolar.; E) en el mes de diciembre de cada año, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen para esa época por vestimenta, calzados y juguetes para sus hijos. F) igualmente el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de recreación y actividades extracurriculares en las que estén inscritos sus hijos; G) asimismo, el ciudadano Manuel Segundo Olivares Ochoa se compromete a cubrir las cuotas mensuales correspondientes a los estudios de la ciudadana Diana Carolina González Gil, mientras curse la carrera de Administración de Empresa en la Universidad José Gregorio Hernández.
3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: A) el padre podrá retirar del hogar materno a los niños, los fines de semana de forma alterna, a partir del día viernes a las cuatro de la tarde (04:00.p.m.) y retornarla los días domingo a la misma hora; B) durante las temporadas de carnaval y semana santa, serán compartidas de manera alternada cada año para cada progenitor, es decir, un año los carnavales con la madre y semana santa con el padre y viceversa; C) durante las vacaciones escolares los niños convivirán con ambos progenitores, dividiendo las referidas vacaciones en dos periodos, contados a partir de la fecha de inicio de las mismas, para que así los niños puedan compartir con ambos. Cada periodo será de días continuos para cada progenitor; D) durante la época de navidad, los niños pasaran los días 24 y 25 de diciembre con el padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero del nuevo año con su madre y así de manera alternada cada año;. 4.- En cuanto a la comunidad de bienes y su separación: declaramos que no adquirimos bienes muebles o inmuebles que conforman la comunidad de bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse, La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos. Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 151. La Secretaria.
|