REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-001120.
Motivo: Rectificación de Actas de Registro Civil.
Solicitante: Marcos Fidel Gómez Pacheco.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, nacida en fecha 20/05/2005.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Inserción de Acta de Registro Civil, suscrita por el ciudadano Marcos Fidel Gómez Pacheco, colombiano, naturalizado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.191.436, asistido por el abogado Tomas González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 240.304, actuando en nombre y representación de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Es voluntad del solicitante que se modifique su numero de cedula el cual era E-82150986, siendo en la actualidad corresponden al numero V-25.191.436.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto del 2016, este Tribunal Tercero admitió la causa, ordenando librar el edicto, la supresión de la audiencia, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la opinión de la niña.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se prescindió de la opinión de la niña de autos.
En fecha 22 de noviembre de 2016, fue agregado al expediente la página del diario donde consta la publicación del edicto, por lo que en fecha 08 de diciembre de 2016 se ordenó librar las boletas de notificación.
En fecha 10 de enero del 2017, fue agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
Consta en actas:
a) Copia certificada del acta de nacimiento No. 417 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia.
b) Copia de Gaceta Oficial Nº 5793 de fecha 14/12/2005.
c) Copia simple de acta de matrimonio No. 157 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez, del municipio Maracaibo, estado Zulia.
d) Comunicación emanada del SAIME correspondiente a los datos filiatorios del ciudadano Marcos Fidel Gómez Pacheco.
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Es voluntad del solicitante que se modifique su numero de cedula el cual era E-82150986, siendo en la actualidad corresponden al numero V-25.191.436. Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe una modificación, debido a que el solicitante fue naturalizado en fecha 14/12/2005, razón por la cual se debe modificar el contenido del acta del registro civil de nacimiento Nº 417, correspondiente a la niña de autos.
De conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé el artículo 56 constitucional:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
“Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad de la niña permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación en acta de registro civil de nacimiento de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de once (11) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil intentada por el ciudadano Marcos Fidel Gómez Pacheco, colombiano, naturalizado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.191.436, a favor de su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, del acta del registro civil de nacimiento Nº 417, del año 2005, del libro original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos del Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, en el sentido de modificar la cedula del ciudadano Marcos Fidel Gómez Pacheco, el cual corresponde al numero V-25.191.436.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 70 La Secretaria
MBR/Josmary*