REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2015-001763.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Karla Concepción Díaz de Ordóñez y Mario William Ordoñez Ríos.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y cinco (05) años de edad, nacido en fecha 19/07/2006 y 02/07/2011, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Karla Concepción Díaz de Ordóñez y Mario William Ordoñez Ríos, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-15.061.586 y V-11.862.229, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Ángel Ollaga y Valmore Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.252 y 190.408, en relación con sus hijas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 19 de junio de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, acordando la supresión de la audiencia única conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordeno la notificación del fiscal del ministerio publico y la opinión de la niña de autos.
En fecha 01 de julio del 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia del acta de fecha 07 de agosto del 2016, que la niña ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 22 de septiembre de 2015, se decreto la Separación de Cuerpo y Bienes mediante sentencia interlocutoria bajo el Nº 27.
En fecha 13 de marzo de 2016, los solicitantes Karla Concepción Díaz de Ordóñez y Mario William Ordoñez Ríos, antes identificados, consignaron mediante diligencia la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpo y Bienes, ya anteriormente decretada.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto a las niñas habida dentro del matrimonio:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas entre ambos padres, conservando la titularidad sobre las niñas Camila Sofía y Luciana Victoria.
SEGUNDO: En lo referente a la custodia, las niñas Camila Sofía y Luciana Victoria, continuaran bajo la custodia material de su legitima madre, habitando con ella en la casa de habitación donde tenga establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental de la misma.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar como pensión alimenticia la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual, que comprenden los gastos de manutención de sus hijas, ya identificadas, destinados a la compra de alimentos y cualquier producto de uso personal, mientras permanezcan con su madre. Este monto será ajustado anualmente de mutuo acuerdo. Siendo que la progenitora, se obliga a pagar los gastos derivados de vivienda, gastos de servicios públicos y privados tales como televisión satelital, condominio, pensión arrendaticia.
CUARTO: Referente a la educación de las niñas, el progenitor pagara las mensualidades del Colegio Mater Salvatoris, la cual es para el presente periodo escolar de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por cada una, adicionalmente en el tiempo correspondiente cancelara todo lo concerniente a la inscripción en dicha institución. Así como también el suministro de los uniformes escolares y de los materiales de educación. Mientras que la progenitora, se obliga a pagar los gastos derivados* de las actividades complementarias en Fundación Cultural Max Alley, Carousel School, Yes center, y/o cualquier otra actividad extracurricular que practiquen.
QUINTO: Referente a los gastos de vestimenta, zapatos y regalos en Navidad y Año Nuevo, el progenitor de las niñas les comprara lo que requieran.
SEXTO: En el área de salud, el progenitor de las niñas se hará responsable de todos los gastos inherentes a las obligaciones derivadas de estos conceptos. Para lo cual, ha contratado una Póliza de Hospitalización y Cirugía en Seguros Caracas Liberty Mutual.
SEPTIMO: En atención al régimen de convivencia familiar, las niñas permanecerán con su progenitora, en caso de haber algún evento familiar o compromiso, para el cual se quiere llevar a las niñas, se podrá conceder con previo y mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o término de actividades extraescolares, hasta el domingo a las 19,00 horas momento en que se serán reintegradas al domicilio materno. Los denominados "puentes" se unirán al fin de semana que les resulte mas próximo. Si hubiera equis distancia se disfrutaran de forma alternativa e independiente de los restantes días. Tendrán tres días entre semana desde la salida del colegio o termino de actividades extraescolares, hasta las 19,00 horas, momento en que serán reintegradas al domicilio materno. En caso de que por compromisos laborales cualquiera de los progenitores no pueda cumplir con el Régimen indicado arriba, se podrá llegar a un acuerdo de cuidado de ese día o esos días o en todo caso contar con la asistencia de familiares (abuelos, tíos). Referente al día de cumpleaños de cada una de las niñas, las niñas lo pasaran con ambos progenitores. El día de cumpleaños de cada uno de los padres, las niñas lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. El día del padre lo pasaran con su progenitor y el día de la madre lo pasaran al lado de su madre. En forma alterna las niñas pasaran las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando con los carnavales del 2016 con el progenitor y la Semana Santa 2016 con la progenitora y el ano siguiente se alterna. Las vacaciones escolares de las niñas, que actualmente comprende un periodo de 42 días, el cual será dividido en periodos de 21 días para cada progenitor; en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijas, se lo comunicara al otro, y será el periodo por el tiempo que requieran el progenitor para el viaje, en beneficio de las niñas, para que puedan disfrutar cada uno de sus progenitores el derecho a la recreación, esparcimiento y viajes. En la época navideña, las niñas compartirán los días VEINTICUATRO (24) y VEINTICINCO (25) de Diciembre de cada ano con el progenitor, y el treinta y uno (31) de diciembre de cada ano y primero (01) de Enero con su progenitora; el ano que viene para estas fechas será viceversa, de común acuerdo entre los progenitores. En caso de enfermedad de una de las hijas, el progenitor cuyo cuidado estuviere deberá comunicarlo al otro progenitor lo más rápidamente posible, pudiendo en este supuesto visitaría sin ningún otro tipo de impedimento, y en todo caso deberá de considerar la opinión del otro progenitor en lo relativo a tratamientos, médicos, hospitales, etc. Cualquiera de los padres que traslade a los menos de un lugar conocido a otro desconocido, y especialmente al extranjero, lo comunicara al otro y le dará también el nuevo teléfono, si lo hubiese. Con este convenio regulador recíprocamente los cónyuges se otorgan la autorización expresa para poder ir a recogerlos al lugar donde se encuentren, que en todo caso le deberá ser comunicado al otro cónyuge.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos Karla Concepción Díaz de Ordóñez y Mario William Ordoñez Ríos, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-15.061.586 y V-11.862.229, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 57, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de sus hijas: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 107. La Secretaria
MBR/Josmary*
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