REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-004984.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Mayre Morales Hernández y Gabriel Genaro González Miranda.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 07 años de edad, nacidas en fecha 02/11/2007 y 02/10/2009, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Mayre Morales Hernández y Gabriel Genaro González Miranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.878.742 y V- 11.184.768, asistidos por la abogada Adriana Faria Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.565, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida el 05 de agosto de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 30 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de noviembre de 2016, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 08 de diciembre de 2016, las niñas ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Mayre Morales Hernández y Gabriel Genaro González Miranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.878.742 y V- 11.184.768, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 20 de abril de 2007, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 58, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de las niñas será ejercido por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: A) El padre podrá visitar a sus menores hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, el progenitor se compromete a verlas una vez al mes, el ultimo fin se semana de cada mes desde el viernes a las siete de la noche (07:00.p.m.) hasta el día domingo a las siete de la noche (07:00.p.m.); B) En cuanto a las navidades 24 y 25 de diciembre, serán pasadas con la madre, el año nuevo 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, los reyes serán pasados con la madre o el padre, dichas fechas de forma alternativa año tras año; C) En cuanto al carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pase con el padre, semana santa lo pasara con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año; D) El día de la madre lo pasara con la madre, el día del padre lo pasara con el padre, el día del cumpleaños de las niñas será compartido con su madre y su padre asistirá a la celebración con ocasión al cumpleaños de sus hijas; E) En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas exactamente a la mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre; F) En todos estos periodos vacacionales nuestras menores hijos los hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. 3) Obligación de Manutención: A) En lo relativo a la pensión alimentaría, el padre se compromete a reservar y aportar para ello la cantidad equivalente a ciento setenta (170) unidades tributarias, como mínimo mensual, la suma referida quedara sujeta a aumentos periódicos, para satisfacer las necesidades básicas, y manutención de sus menores hijas, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta corriente Nº 0116-0172-33-0003785467 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de la ciudadana Mayre Morales Hernández, B) La madre se compromete a reservar y aportar para ello la cantidad equivalente a ciento setenta (170) unidades tributarias, como mínimo mensual la suma referida quedara sujeta a aumentos periódicos, para satisfacer las necesidades básicas y manutención de sus menores hijas. C) En lo relativo a los artículos escolares, el padre se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) en relación a los gastos escolares, estos gastos incluyen, inscripción, útiles escolares, uniformes, transporte, mensualidad, etc., D) Los gastos médicos deberán ser pagados por ambos padres en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) cada padre, y van referidos a todos los gastos que tengan que ver con la salud de las niñas tales como, exámenes, medicamentos, consultas, médicos, hospitalización y tratamientos para la recuperación y mantenimiento de la salud de las menores niñas. E) en cuanto a los gastos decembrinos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, la cual corresponde a vestimenta, calzado, ropa interior y juguetes de ambas niñas.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 68. La Secretaria
MBR/ALBELINA
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