REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-002919.
Motivo: Colocación Familiar.
Interviniente: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, fecha de nacimiento 17 /11/ 2002.
PARTE NARRATIVA
Se inició el 31 mayo de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, dictó medida de protección con carácter excepcional y provisional de abrigo en beneficio de los niños José Rafael Bravo Chaparro y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en la casa hogar “Nuestra Señora de Coromoto”
En fecha 04 de marzo de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, ordeno remitir el expediente al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de marzo de 2011, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas, sala de juicio juez unipersonal Nº 2, dictó medida de protección provisional de colocación en entidad de atención, para ser ejecutada en la entidad “Nido Alegre” a favor de los niños José Rafael Bravo Chaparro y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 31 de mayo de 2011, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Tribunal de Protección de Niños, Niñas, sala de juicio juez unipersonal Nº 2, recibió oficio por parte de la Fundación Niños del Sol donde establecen que la entidad de atención Nido alegre no cuenta con cupo para la niña Altagracia Chiquinquirá Bravo, estableciendo que la entidad de atención “Pequeño Simón” si cuenta con cupo para la referida niña de autos.
En fecha 23 de junio de 2011, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas, sala de juicio juez unipersonal Nº 2, modifico la medida de protección provisional de colocación en entidad de atención “Nido Alegre”, la cual deberá ejecutarse en la casa hogar “Pequeño Simón”.
En fecha 11 de octubre de 2012, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas, sala de juicio juez unipersonal Nº 2, recibe informe trimestral en relación a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 22 de mayo de 2013, el extinto de Protección de Niños, Niñas, sala de juicio juez unipersonal Nº 2, celebro entrevista con la ciudadana Lesbia Segunda Chaparro Clavero, en su condición de tía materna mediante la cual indica “Si hay posibilidad del Tribunal que me den a la niña yo la quiero tener porque no es fácil vivir en una casa hogar, el lado familiar es muy importante y eso es lo que vine a solicitar al Tribunal yo la cuido y me hago responsable”.
En fecha 22 de mayo de 2013, la ciudadana Lesbia Segunda Chaparro Clavero, solicitó al extinto de Protección de Niños, Niñas, sala de juicio juez unipersonal Nº 2, se decrete medida de colocación familiar en familia sustituta en beneficio de la niña de autos”.
En fecha 25 de junio de 2013, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas, sala de juicio juez unipersonal Nº 2, recibió por parte del IDENNA, constancia de inscripción de la ciudadana Lesbia Segunda Chaparro Clavero en el programa de familia sustituta.
En fecha 10 de julio de 2013, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas, sala de juicio juez unipersonal Nº 2, modifico medida de protección provisional de colocación en entidad de atención, decretando medida provisional de colocación familiar en familia sustituta en beneficio de la niña de autos en el hogar de la ciudadana Lesbia Segunda Chaparro Clavero.
En fecha 29 de julio de 2014, de dispuso la efectiva implementación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial- sede Maracaibo, y en virtud de ello se designo al abogado Marlon Barreto Ríos como juez provisorio del juzgado Tercero de Medicación y Sustanciación con funciones en ejecución de este circuito judicial de protección.
En fecha 17 de octubre de 2016, esté Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, recibe diligencia por parte de la abogada María Medina actuando en el carácter de fiscal provisorio de la fiscalía trigésima cuarta, donde solicita se oficie a la entidad de atención “Fundación por Amor a los Niños” a los fines de que realice informe social correspondiente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los esfuerzos del órgano jurisdiccional deben ir dirigidos a la garantá de los siguientes derechos: derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a ser criados en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la salud, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 30, 32, 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescen0tes”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la colocación como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención cuyas características y condiciones sean las más apropiadas para la colocación del niño, niña y/o adolescente; quien a través de su responsable, ejercerá la custodia y representación del mismo.
De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
En ese sentido el artículo 131 de la LOPNNA, establece: “Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
El caso de autos se inició en virtud, por la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), muy especialmente su derecho a ser criada e una familia.
Asimismo, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2013, el extinto de Protección de Niños, Niñas, sala de juicio juez unipersonal Nº 2, modifico medida de protección provisional de colocación en entidad de atención, decretando medida de protección provisional bajo la modalidad de colocación familiar en familia sustituta de la niña de autos en el hogar de la ciudadana Lesbia Segunda Chaparro Clavero, de conformidad con los artículos 128 de la LOPNNA.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que se decretó la medida de protección en el presente asunto, tomando en cuenta que la niña de autos se mantiene bajo los cuidados de la ciudadana Lesbia Segunda Chaparro Clavero, este Tribunal acuerda ratificar la medida de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta, por lo que el mencionado ciudadano deberá dar cumplimiento a todos los deberes que involucra la responsabilidad de crianza, consagrados en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
Ratificar la medida de protección de Colocación Familiar en Familia Sustituta en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Lesbia Segunda Chaparro Clavero, titular de la cédula de identidad No. V-4.159.545.
Oficiar al IDENNA, Departamento de Adopciones y Colocación Familiar, a los fines de que se sirvan realizar un informe social en el hogar de la ciudadana Lesbia Segunda Chaparro Clavero.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Protección de niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de marzo de 2017. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 145. La Secretaria
MBR/ydelbac*.