REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-006194.
Motivo: Divorcio por mutuo consentimiento.
Partes: Patricia Carolina Rincón Rincón y Lorenzo Antonio Caballero Bohórquez.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 19, 15 y 12 años de edad, nacidos en fechas 03/07/1997, 13/01/2001 y 25/09/2004, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Patricia Carolina Rincón Rincón y Lorenzo Antonio Caballero Bohórquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.098.173 y 8.504.083, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Regina Aranaga Monasterio y Harold Antonio Zavala Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 18.137 y 103.303, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, basado en el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de diciembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la solicitud que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de diciembre de 2014, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por lo que han decidido solicita el Divorcio por el mutuo consentimiento y así lo han manifestado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 12 de diciembre d 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/01/2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia del acta de fecha 13 de febrero de 2017, que los adolescentes Luisana y Lorenzo Caballero Rincón, ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Patricia Carolina Rincón Rincón y Lorenzo Antonio Caballero Bohórquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.098.173 y 8.504.083.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 07 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con sus hijos, quedando establecido en los siguientes términos: “PRIMERO: ejerceremos conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo. SEGUNDO: la custodia de nuestros hijos será ejercida por su madre. TERCERO: en relación al régimen de convivencia familiar: A) el padre tendría un régimen de convivencia con sus hijos amplio y en consecuencia podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que estos juzgaren necesario siempre que se realice en horario prudente. B) En sus vacaciones escolares, tales como navidad, año nuevo, carnaval, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, así como los días de cumpleaños y día del padre y día de la madre, los padres compartirán con los hijos en cualquiera de esta manera alternada con respecto a cada una de dichas fechas, los lapsos vacacionales antes mencionados, se las disfrutarán de forma alternada y equitativa ya se traten de vacaciones largas o vacaciones cortas. Ahora bien, en caso de presentarse conflicto en cuanto al régimen de convivencia familiar se establece de la siguiente forma: En caso de navidad y año nuevo, a partir de este 31 de diciembre de 2016, el padre buscará a sus hijos ese día desde las 10:00am y los devolverá el 01 de enero a las 10:00am, de este 24 de diciembre de 2016, los hijos pasaran navidad con su madre, y el padre podrá buscarlos el día 25 de diciembre a partir de las 10:00am y los devolverá el día 26 a las 10:00am, esto será de manera alternada. En lo que respecta a carnaval, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar lugar a vacaciones cortas, el padre podrá buscar a sus hijos en su residencia desde el día anterior a dichos periodos desde las 10:00am y pasar el periodo completo con el su residencia o de viaje dentro o fuera del país, igualmente será para la madre cuando le corresponda ese mismo periodo. El día de la madre y cumpleaños de la madre, los hijos pasarán, dichas fechas con la progenitora en su residencia o en el lugar que esta designe para la celebración. Asimismo el día del padre y cumpleaños del padre, los hijos lo pasarán, con su progenitor en su residencia o en el lugar que este designe para la celebración pudiendo buscarlos en su residencia desde el día anterior a la respectiva fecha a partir de las 6:00pm y devolverlos al día siguiente a la misma hora o en caso contrario en la casa de residencia de su madre a las 10:00pm.
Para los lapsos de vacaciones escolares largos o interrupciones de actividades escolares por cualquier circunstancia no programada, imprevista o no estipulada en este acuerdo de régimen de convivencia familiar, se establece la alterabilidad en cada año calendario. Establecido en cualquiera de estos periodos que le corresponda al padre pasaría con sus hijos, podrá buscarlos el día que se inicie dicho periodo desde las 10:00am y los devolverá a su residencia con la madre el día que culmine ese mismo periodo a las 6:00pm. (En los años siguiente a la inversa en forma alternada) CUARTO: en cuanto a la obligación de manutención: A) de acuerdo a la capacidad económica de los progenitores, el padre cubrirá todos los gastos d alimentación para sus hijos, adicionalmente asumirá los gastos dirigidos a garantizar el derecho a la salud de sus hijos, los cuales incluyen consultas medicas, medicinas, hospitalización y cirugía, así como cualquier gasto eventual o extraordinario que sugieran en ese respecto. Igualmente como parte de la obligación de manutención, el progenitor sufragará los gastos referidos a la garantía del derecho a la educación de los hijos, tales como educación pre-escolar, primaria, bachillerato y educación universitaria en los Institutos educativos seleccionados de común acuerdo por ambas partes. En dicha selección se le dará prioridad a la calidad y garantía del más sano desarrollo educativo de los hijos. Igualmente para la garantía del derecho a la educación, al inicio del año escolar el pago de los libros, útiles escolares, uniformes, cuota de inscripción escolar, mensualidades escolares y todo lo que se necesite y requiera la hija para el normal y cabal desarrollo de su educación integral. El padre asumirá los gastos de vestimenta de sus hijos, así como los de regalos de navidad en su totalidad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 63. La Secretaria.
MBR/ nelitza
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