REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-001799
Motivo: Inserción y Rectificación de Acta del Registro Civil.
Solicitante: Sirey Paola Fontalvo.
Niño : (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, nacido en fecha 24/11/2009.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Inserción y Rectificación de Acta de Registro Civil, suscrita por la ciudadana Sirey Paola Fontalvo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 1.126.248.271, asistida por la abogada Luz Espina, actuando en su condición de Defensora Pública octava (8°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en nombre y representación del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, nacido en fecha 24/11/2009.
Es voluntad de la solicitante en el sentido de corregir: “que al momento de la presentación del niño ante la Unidad Hospitalaria de registro Civil del hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia al momento de identificar a su progenitora se indicó que la ciudadana Sirey Paola Fontalvo es de nacionalidad colombiana lo cual no había sido indicado, así mismo no se revelo su número de cédula de identidad, la cual posee bajo el Nº E-1.126.248.271”.
Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016, se admitió la causa, ordenando librar el edicto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia del niño de autos para la opinión del mismo.
En fecha 08 de agosto de 2016, fue escuchada la opinión del niño de autos.
El 24 de febrero de 2017, se ordenó la supresión de la audiencia única, siguiendo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el día 20 de marzo de 2017, fue agregado al expediente la página del diario donde consta la publicación del edicto.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
Consta en actas: a) Copias certificadas del acta de nacimiento Nº 2927, emanada del Registro Civil del hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) copias simples de la cédula de identidad de la solicitante.
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Es voluntad de la solicitante en el sentido de corregir: “que al momento de la presentación del niño ante la Unidad Hospitalaria de registro Civil del hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia al momento de identificar a su progenitora se indicó que la ciudadana Sirey Paola Fontalvo es de nacionalidad colombiana lo cual no había sido indicado, así mismo no se revelo su número de cédula de identidad, la cual posee bajo el Nº E-1.126.248.271”.
De conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil,.
Artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Inserción y Rectificación en Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, nacido en fecha 24/11/2009, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Inserción y Rectificación de Actas de Registro Civil intentada por la ciudadana Sirey Paola Fontalvo, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 1.126.248.271, asistida por la abogada Luz Espina, actuando en su condición de Defensora Pública octava (8°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en nombre y representación del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, nacido en fecha 24/11/2009, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 2927, en el sentido de corregir: “que al momento de la presentación del niño ante la unidad Hospitalaria de registro Civil del hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia al momento de identificar a su progenitora se indicó que la ciudadana Sirey Paola Fontalvo es de nacionalidad colombiana lo cual no había sido indicado, así mismo no se revelo su número de cédula de identidad, la cual posee bajo el Nº E-1.126.248.271”.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 59. La Secretaria.
MBR/diazmarj*
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