REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-X-2017-000080.
Asunto Principal: VP31-V-2017-000104.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Yulibeth del Carmen Méndez Espina.
Demandado: Ernesto José Vargas Reyes.
Adolescente y Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y ocho (08) años de edad, nacidos en fechas 26-09-2003 y 21-12-2008, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Yulibeth del Carmen Méndez Espina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.061.475, en contra del ciudadano Ernesto José Vargas Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.801.003, en relación a la adolescente y niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y ocho (08) años de edad.
En fecha 26 de enero de 2017, la ciudadana Yulibeth del Carmen Méndez Espina, asistida en estado acto por la aboga en ejercicio Ana Márquez Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.739, presentó escrito de solicitud de medida de embargo en contra del ciudadano Ernesto José Vargas Reyes, ya identificado.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Obligación de Manutención, la ciudadana Yulibeth del Carmen Méndez Espina, ya identificada, ha solicitado medidas preventivas de embargo, sobre los conceptos laborables que percibe el ciudadano Ernesto José Vargas Reyes, como chef en el restaurante Maritine.
De acuerdo a la doctrina, las medidas cautelares constituyen providencias de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, de manera que de salir victoriosa la parte que la solicita, pueda hacer efectiva su acreencia.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.
En consecuencia, al percatarse este órgano jurisdiccional que del contenido de las actas, concretamente del escrito de solicitud de medidas, ha sido señalado el derecho que se reclama y que de los instrumentos que rielan en el expediente, específicamente de las actas de nacimiento de la adolescente y niño de autos, se verifica la legitimación de la solicitante para realizar el presente pedimento, así como la naturaleza de la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo cual resulta procedente las medidas solicitadas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Decretar medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Ernesto José Vargas Reyes, ya identificado, sobre: a) El treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el prenombrado ciudadano como chef en el restaurante Maritine. b) El treinta por ciento (30%) sobre las cantidades de dinero que le pueda corresponder por concepto de bono vacacional. c) El treinta por ciento (30%) sobre concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año que percibe el progenitor. d) El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otro concepto que le puedan corresponder en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención mensual futuras, en beneficio de la adolescente y los niños de autos. e) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos o cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir en beneficio de sus hijos.
En tal sentido se ordena oficiar a la oficina de Maritine, a los fines de que se sirvan remitir dichas cantidades de dinero en cheque de gerencia a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con la debida indicación de que son retenciones por concepto de obligación de manutención mensual o prestaciones sociales.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 113. La secretaria.
MBR/dp
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