REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-002604.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Joice Yasmín Torres Acosta y Thomas Ignacio Villalobos Betancourt.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de 7 años de edad, nacidos en fechas 28/12/2009.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Joice Yasmín Torres Acosta y Thomas Ignacio Villalobos Betancourt. Venezolanos casados mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-14.356.888 y V-12.590.177, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio Henry José León Pérez, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.726.784 mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.926, respectivamente, en relación con sus hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA):, de 07 años de edad, nacidos en fechas 28/12/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 29 de junio de 2015, esté Tribunal Tercero admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 20 de julio de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2015, se escucho opinión del niño, (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) 7 años de edad, nacidos en fechas 28/12/2009 de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de agosto de 2015, se decretó la Separación de Cuerpo y Bienes en sentencia interlocutoria bajo el Nº 37.
En fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano Thomas Villalobos, titular de la cedula de identidad Nº 14.356.888, asistido por el abogado en ejercicio Henry León inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.926, solicito mediante diligencia la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 16 de septiembre de 2016, este tribunal vista la anterior solicitud ordeno la notificación de la ciudadana, Joice Yasmín Torres Acosta.
En fecha 16 de diciembre de 2016, la ciudadana Joice Yasmín Torres Acosta se dio por notificada y ratifico la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto al niño habidas dentro del matrimonio:
PRIMERO: en cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) está será ejercida entre ambos progenitores y en igualdad de condiciones.
SEGUNDO: En lo referente a la custodia, del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), esta será ejercida por la progenitora.
TERCERO :El régimen de convivencia: El padre podrá visitar o buscar a su hijo en casa de su progenitora, o esta llevara a casa de su progenitor, dos (02) días de la semana comprendido entre los días Lunes a Viernes y previo acuerdo entres ambos padres, devolviendo al menor a casa de la progenitora el mismo día de la visita en un horario no mayor a las 7:00pm para que no interfiera con las actividades escolares o recreativas Los fines de semana en forma alterna un fin de semana con el padre y el otro con la madre., podrán llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, cine, retornándolo al hogar materno en la hora indicada, Ambos padres mantendrán una sana comunicación en beneficio de su hijo .En forma alterna, las vacaciones de semana santa, carnaval, ambos padres se comprometen al tener buena comunicación y acuerdo para una buena programación de los días festivos mencionados. Las vacaciones escolares serán compartida previo acuerdo entre los padres en igual de días disponible para cada uno de los padres igualmente esta se tomara en cuenta para viajes al exterior del país. En el mes de diciembre, nuestro hijo pasara el día 24 con su padre y el dia 25 con su madre (o viceversa). El día 31 de diciembre, lo pasara con su madre y el día primero de enero de cada ano con el padre. El día del padre y su cumpleaños lo pasara con su padre y El día de la madre y su cumpleaños lo pasaran con la madre En caso de viajar dentro o fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán contar con el permiso de ambos padres
CUARTO :Obligación de manutención: como pensión de alimentos mensual para su hijo, (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de (07) anos de edad, fijamos la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00) mensuales dichas cantidad serán depositadas por el ciudadano Thomas Ignacio Villalobos Betancourt a la ciudadana Yoice Yasmín torres Acosta , antes identificada, en la cuenta de ahorros Nº 01160140571140005297del banco occidental de descuento (BOD), cantidad esta que progenitora destinara para cubrir las necesidades de su hijo, su ajuste será en forma automática y proporcional, de acuerdo con el articulo 5, 369 y de la LOPNNA quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios, cualquier gasto adicional en que se le incurriere debido a la necesidad de su hijo, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres para los gastos de educación, ambos padres en partes iguales asumirán los gastos de inscripción y mensualidad, sus incrementos, así como los gasto escolares de uniformes, diario, deportivo y los útiles escolares, las actividades extra escolares; serán acordada previamente por ambos padres los gastos que estas generen serán compartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres, esto para garantizar el derecho a la educación de nuestro hijo, de acuerdo al articulo 53,54 y siguientes de la LOPNNA para el mes de agosto, septiembre, (vacaciones) ambos padres en partes iguales asumen los gastos, de igual manera los gastos relacionado por concepto de viajes vacacionales serán previamente acordadas por ambos padres y los gastos que estas generen serán compartido en un Cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres, esto para garantizarle a nuestro hijo, el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juegos, a su desarrollo integral, a fortalecer los valores de solidaridad, etc. Para los gastos de navidad y ano nuevo serán compartidos en partes iguales entres los padres para garantizar El derecho a la salud de su hijo Diego Andrés Villalobos Torres, de siete (07) anos de edad, los medicamentos y consultas de especialista de nuestro hijo serán cancelados de por mitad entre ambos padres .Así mismo si fuera el caso, al momento del pago de alguna póliza de seguro HCM, ambos padres decidirán y acordaran un seguro que cubra suficientemente las necesidades del menor y los gastos que estas generen serán compartidos en una cuenta cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres, todas las cantidades aquí convenidas serán en beneficio de su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) anos de edad .
QUINTO:: Régimen patrimonial: los ciudadanos Joice Yasmín Torres Acosta y Thomas Ignacio Villalobos Betancourt, antes identificados, manifestaron que durante la vigencia de su unión conyugal no existen pasivos ni activos a cargo de la comunidad conyugal, por lo tanto no hay dentro de esta ningún bien que liquidar .
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos Thomas Ignacio Villalobos Betancourt y Joice Yasmín Torres Acosta, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.356.888 y V-12.590.177, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Unidad de Registro Civil de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de agosto de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 196, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen del niño: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 58. La Secretaria
MBR/rebeca*
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