REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-004882.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Yesenia Carolina Rincón Castro y Kenny Jesús Lugo Ávila.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, nacida en fecha 30/01/2008.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 21 de septiembre de 2016, los ciudadanos Yesenia Carolina Rincón Castro y Kenny Jesús Lugo Ávila, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.806.230 y V- 15.749.402, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado Alexander Rivera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 199.318, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 11 de agosto de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 187, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, nacida en fecha 30/01/2008. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bicentenario, calle 79B, casa Nº 101-72 en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Yesenia Carolina Rincón Castro y Kenny Jesús Lugo Ávila, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 11 de agosto de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con su hija, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: ejerceremos conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre nuestra hija. SEGUNDO: la niña quedaran bajo la custodia de su madre. TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia familiar: A) El progenitor podrá compartir con su hija de los lunes, miércoles y viernes en un horario comprendido de cinco de la tarde (05:00.p.m.) a siete de la noche (07:00.p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y/o estudio cuando sea el caso, en cuanto los fines de semanas, el padre podrá retirarlo los sábados a las diez de la mañana (10:00.a.m.) y debe devolverlo el domingo a las dos de la tarde (02:00.p.m.), manera alternada para ambos progenitores.; B) En cuanto a las temporadas vacacionales como carnaval, semana santa, será en forma alternada de la siguiente manera: 1) a partir del próximo año carnaval compartirá con la mama, y la semana santa de ese mismo año lo compartirá con el progenitor de manera alternada para los siguientes años; 2) en cuanto a las vacaciones escolares también serán alternadas los primeros 15 días con el progenitor y los siguientes 15 días con la progenitora (mes de agosto) cuando sea el caso; C) En la época navideña iniciándose con el presente año 2016 los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con la mama y el 31 de diciembre y 01 de enero 2017 compartirá con el progenitor en forma alternada cada año; D) El día del padre la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre la niña compartirá con la progenitora.; E) El día del cumpleaños de la niña podrá compartirlo con ambos padres. CUARTO: en relación a la obligación de manutención: A) El padre se compromete a suministrar como pensión alimentaría para su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención para su hija, los cuales serán entregado a la ciudadana YESENIA CAROLINA RINCON CASTRO; B) Asimismo, ambos progenitores nos comprometemos a cancelar por igual el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que pudieran ocasionar por concepto de recreación, útiles escolares, vestido, mensualidades escolares y cubrir los gastos en partes iguales en época decembrina como ropa, juguete y calzado; C) Con respecto a la salud, el padre se compromete a cancelar en su totalidad los gastos de exámenes médicos, con relación a las consultas medicas, y medicamentos, serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor.; D) Ahora bien el padre se compromete a cancelar igualmente en su totalidad el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos en las inscripciones escolares y uniformes. QUINTO: en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: ambos manifestamos que no adquirimos bienes que liquidar.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 04. La Secretaria.
MBR/ALBELINA
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