REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-002054.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: María de los Ángeles Párraga Romero y Daniel Alfredo Ferrer Gutiérrez.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacido 13 de octubre de 2010.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos María de los Ángeles Párraga Romero y Daniel Alfredo Ferrer Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V- 15.391.881 y V- 15.465.274, respectivamente, asistidos la primera por la abogada Marina Delgado y el segundo por la abogada Andreina Fernández, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 126.836, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 2005, por ante la unidad de registro civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Los Mangos, avenida 78, vereda 50D, casa Nº 70-141, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en enero de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 26 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de mayo de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público
Se evidencia del acta de fecha 23 de mayo de 2016, que el niño ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 18 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la misma prolongada a los fines de que los solicitantes consignes documentos suficientes que garanticen el derecho a la educación, salud y nivel de vida adecuado del niño de autos.
En fecha 23 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia única (prolongación) en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, y documentos que garanticen educación, salud y nivel de vida adecuado del niño de autos.
observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos María de los Ángeles Párraga Romero y Daniel Alfredo Ferrer Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.391.881 y V- 15.465.274, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 10 de diciembre de 2005, ante la unidad de registro civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: Custodia: La custodia del niño será ejercido por la progenitora, ambos padres acuerdan que la progenitora cambiara su domicilio conjuntamente con el niño de autos, para el mes de Agosto del presente año dos mil dieciséis (2016), a la Republica de los Estados Unidos de México, fraccionamiento Real Campestre, Cluster 10. Casa 140, Código Postal 86220, Villahermosa, Tabasco, a tal efecto solicitamos a este Tribunal Homologue dicho acuerdo. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. En virtud de que el niño se residenciara con la progenitora en la Republica de los Estados Unidos de México, fraccionamiento Real Campestre, Cluster 10. Casa 140, Código Postal 86220, Villahermosa, Tabasco, se fija un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, quedando de la siguiente manera: El progenitor se compromete a trasladarse a la Republica de los Estados Unidos de México, a los fines de compartir con su hijo en el periodo de vacaciones, desde el primero (01) de Agosto hasta el treinta y uno (31) de agosto de cada año. Asimismo la progenitora se compromete en trasladar al niño de autos a la ciudad de Maracaibo de la Republica Bolivariana de Venezuela, el veintitrés de diciembre al seis de enero de cada año, para que el niño de autos comparta con el progenitor. Asimismo se acuerda que el progenitor podrá comunicarse con su hijo por cualquier vía establecida a través de los medios tecnológicos, tales como vía telefónica, mensajes de textos y por cualquier otra vía electrónica. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta ahorro en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora con el N° 0116-0121-92-0193740478. En materia de gastos de educación, inscripción, mensualidades, transporte, útiles y uniformes escolares, será cubierto en un 50% por cada progenitor. En cuanto a los gastos de salud, será cubierto en un 50% por cada progenitor. En los gastos de vestimenta y calzado de periodos decembrinos, será cubierto en un 50% por cada progenitor. La vestimenta y calzados que requieran los niños durante el año serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%. En cuanto a los gastos de recreación, cultura, deportes, actividades extraescolares será cubierto en un 50% por cada progenitor.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 03. La Secretaria.
MBR/ydelbac*
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