REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000482.
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Nolberto Jesús Salazar Vega.
Niños y Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08), dieciséis (16) y cinco (5) años de edad, nacidos en fechas 31-03-2008, 14-12-2000 y 06-07-2011, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 10 de febrero de 2017, presentada por el ciudadano Nolberto Jesús Salazar Vega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.511.261, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Espina Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.960, para solicitar se nombre curador ad-hoc a la ciudadana Eligia Margarita Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.675.029, a favor de los niños y adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 17 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 969, ordenándose la comparecencia del curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesta, en el primero de los casos prestando el juramento de ley así como ordenando la opinión del prenombrado niño de autos.
En fecha 21 de febrero de 2017, la ciudadana Eligia Margarita Vega, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de los niños y del adolescente de autos y prestó el juramento de Ley.
En fecha 14 de marzo de 2017, el ciudadano Nolberto Jesús Salazar Vega, presento un escrito en el cual expuso que las progenitoras de los niños y del adolescente de autos no los han permitido hacer comparecer por ante este Tribunal a los fines de que emitan su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, que el ciudadano Nolberto Jesús Salazar Vega, antes identificado, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante a los niños y adolescentes de autos en la persona de la ciudadana Eligia Margarita Vega, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe declarar con lugar la solicitud de Cúratela, solicitada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por el ciudadano Nolberto Jesús Salazar Vega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.511.261.
Se designa como curador ad hoc de los niños y del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en la persona de la ciudadana Eligia Margarita Vega, antes identificada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 56. La Secretaria.
MBR/dp