REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-X-2017-000078.
Asunto Principal: VP31-V-2017-000156.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Demandante: Paola Yonitza Claret Núñez Canquiz.
Demandado: Simón Antonio Mujica Guerra.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, nacido en fecha 14/01/2013.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana Paola Yonitza Claret Núñez Canquiz, titular de la cédula de identidad No. V-19.393.872, asistida por la abogada Ivonne Escorcia, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.105, en contra del ciudadano Simón Antonio Mujica Guerra, titular de la cédula de identidad No. V-20.058.618, y domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, todo ello en relación al niño Juan Simón Mujica Núñez.
En fecha 06 de febrero de 2017, se admitió la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, ordenándose lo conducente en la pieza principal.
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2017, la parte actora presentó escrito de solicitud de medidas, a través de la cual solicita se decrete:
a) Medida provisional de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana Paola Yonitza Claret Núñez Canquiz, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 191 del Código Civil, por cuanto es quien ejerce la custodia de hecho del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 4 años de edad.
b) Medida de inventario sobre bienes de la comunidad conyugal, sobre:
1.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2012, el cual quedó asentado bajo el número 41, tomo 105 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características: placa: VCX-06Z; serial de carrocería: JTEBU17R078097649; serial del motor: 1GR5438971; marca: TOYOTA; modelo: 4RUNNER LTD V6; año: 2007; color: GRIS; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT-WAGON; uso: PARTICULAR.
2.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2012, el cual quedo asentado bajo el número 53, tomo 163 de los libros llevados por dicha oficina Notarial; fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características: placa: IAM05Z; serial de carrocería: 8YPZF16N678A20243; serial del motor:7A20243; marca: FORD; modelo: FIESTA; año:2007; color: PLATA; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR.
3.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2.012, el cual quedo asentado bajo el número 54, tomo 163 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características: placa: EAP74Z; serial de carrocería: JTEZU14R468057351; serial del motor: 1GR52333171; marca: TOYOTA; modelo: 4RUNNER 2WD 5A/ GRN210L-GKAGK; año: 2006; color: PLATA; clase: CAMIONETA; tipo: SPORTWAGON; uso: PARTICULAR.
4.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2012, el cual quedo asentado bajo el número 8, tomo 101 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características: placa: 89PBAR; serial de carrocería: 3GNFK123X7G257373; serial del motor: 10CBB20770940327; marca: CHEVROLET; modelo: AVALANCHE; AÑO: 2007; color: PLATA; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP D/ CABINA; uso: CARGA.
5.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de san Francisco del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2014, el cual quedo asentado bajo el número 11, tomo 29 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características: placa: 53VEAH; serial de carrocería: 3GNFK12317G303643; serial del motor: 10CCB2071160834; marca: CHEVROLET; modelo: AVALANCHE/AVALANCHE 4X4 T; año: 2007; color: PLATA; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP D/CABINA; uso: CARGA.
6.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal Vehículo según se evidencia por declaración de mi esposo en documento de venta autenticado por ante la Notada Publica de San Francisco del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2015, el cual quedo asentado bajo el numero 66, tomo 212 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, así también, según se evidencia, en certificado de registro de vehículos No. 8XDHK7D80CGA19655-3-1 de fecha 07 de Agosto de 2015, fecha de registro del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características. placa: AG613JA; serial de carrocería: N/A; serial del motor: CA19655; marca: FORD; modelo: EXPLORER/EXPLORER; AÑO: 2012; color: BLANCO; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGÓN; uso: PARTICULAR.
7.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal Vehículo según se evidencia por declaración de mi esposo en documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2015, el cual quedo asentado bajo el numero 3, tomo 149 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, así también, según se evidencia, (extrañamente), en certificado de registro de vehículos No. 8Y8RX5FT6B1505472-2-1 de fecha 15 de Mayo de 2015, fecha de registro del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características: placa: AC995PV; serial de carrocería: 8Y8RX5FT6B1505472; serial del motor: 8 CIL; marca: JEEP; modelo: GRAND CHEROKEE; año: 2011; color: NEGRO; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGÓN; uso: PARTICULAR.
8.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 2013, el cual quedo asentado bajo el número 43, tomo 101 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características: placa: AE272ZA; serial de carrocería: 1ZVHT82H785123656; serial del motor: 85123656; marca: FORD; modelo: MUSTANG/ MUSTANG; año: 2008; color: NEGRO; clase: AUTOMÓVIL; tipo: COUPE; uso: PARTICULAR.
10.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal Vehículo según se evidencia en declaración de mi esposo en el documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2015, el cual quedo asentado bajo el numero 67, tomo 76 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, así también, según se evidencia, en certificado de registro de vehículos No JTEZU14R68058609-3-2 de fecha 26 de Agosto de 2014, fecha de registro del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características: placa: AJ451GA; serial de carrocería: JTEZU14R68058609; serial del motor: 1GR524955; marca: TOYOTA; modelo: 4RUNNER 2WD 5A7; año: 2006; color: PLATA; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGÓN; uso: PARTICULAR.
11.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de 2015, el cual quedo asentado bajo el número 11, tomo 13 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características: placa A92BC1M; serial de carrocería: 8XA33ZV2589010042; serial del motor: 1GR1007514; marca: TOYOTA; modelo: HILUX V6 DC4X / GGN25L-PRASKL-A; año: 2011; color: NEGRO; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP D/ CABINA; uso: CARGA..
12.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2015, el cual quedo asentado bajo el número 1, tomo 10 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características: placa: AA760LJ; serial de carrocería: JTEZU14R868057806; serial del motor: 1GR5234307; marca: TOYOTA; modelo: 4RUNNER 2WD 5'A / GRN210L-GKAGK; año: 2006; color: AZUL; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGÓN; uso: PARTICULAR.
13.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2012, el cual quedo asentado bajo el número 47, tomo 153 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características: placa: AC659LK; serial de carrocería: JTEBU17R48076996; serial del motor: 1GR5310933; marca: TOYOTA; modelo: 4RUNNER LTD V6; año: 2007; color: NEGRO; clase: CAMIONETA; tipo: SPORTWAGON; uso: PARTICULAR.
14.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal Vehículo según se evidencia en declaración de mi esposo en el documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2015, el cual quedo asentado bajo el numero 65, tomo 91 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, así también, según se evidencia, en certificado de registro de vehículo No. JTNBK40K883032020 de fecha 26 de agosto de 2014 que detenta las siguientes características: placas: AJ381GA; serial niv: JTNBK40K883032020; serial carrocería: JTNBK40K883032020; serial motor: 2GR0398802; marca: TOYOTA; modelo: CAMRY V6 FMC; año: 2008; color: NEGRO; clase: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; uso: PARTICULAR.
15.-Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 2012, el cual quedo asentado bajo el número 65, tomo 227 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características placa: A20AC8M; serial de carrocería: 8XA33ZV2589004692; serial del motor: 1GR0909630; marca: TOYOTA; modelo: HILUX KAVAK D/C / GGN25L-PRASKL; año: 2008; color: GRIS; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP D/CABINA; uso: CARGA.
16.-Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 2016, el cual quedo asentado bajo el número 07, tomo 01 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características placa: AB597AA; serial de carrocería: JTMHT05J885004954; serial del motor: 2UZ1268869; marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER RO / UZJ200L-GNAEK-A; año: 2008; color: BLANCO; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR.
17.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2012, el cual quedo asentado bajo el número 73, tomo 212 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características placa: A24BN9V; serial de carrocería: 8XAEX32G1CR006175; serial del motor: 2TR7273618; marca: TOYOTA; modelo: HILUX 4X4 A/T D / TGN36L-PRPDKL-B; año: 2012; color: PLATA; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP D/CABINA; uso: CARGA.
18.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2012, el cual quedo asentado bajo el número 54, tomo 163 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características placa: EAP74Z; serial de carrocería: JTEZ14R468057351; serial del motor: 1GR5233171; marca: TOYOTA; modelo: 4RUNNER 2WD 5A / GRN210-GKAGK; año: 2006; color: PLATA; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR.
19.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2012, el cual quedo asentado bajo el número 71, tomo 212 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características placa: AG736CA; serial de carrocería: 8Y8RJ5DT4CG002615; serial del motor: 8 CIL; marca: JEEP; modelo: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2012; color: PLATA; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR.
20.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notada Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2012, el cual quedo asentado bajo el número 54, tomo 106 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta ¡as siguientes características placa: 07KABT; serial de carrocería: 1GCDT13E888110152; serial del motor: C88110152; marca: CHEVROLET; modelo: COLORADO; año: 2008; color: BLANCO; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP; uso: CARGA.
21.-Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2013, el cual quedo asentado bajo el número 65, tomo 110 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características placa: A72AG4H; serial de carrocería: 8YTWF3H68CGA04423; serial del motor: CA04423; marca: FORD; modelo: F-350 4X4 / F-350; año: 2012; color: AZUL; clase: CAMIÓN; tipo: PLATF/BARANDA; uso: CARGA.
22.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2013, el cual quedo asentado bajo el número 06, tomo 43 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características placa: AD689VG; serial de carrocería: 8XDHK7D86CGA04044; serial del motor: CA04044; marca: FORD; modelo: EXPLORER / EXPLORER; AÑO: 2012; color: GRIS; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGO; USO: PARTICULAR.
23.- Vehículo propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2016, el cual quedo asentado bajo el número 61, tomo 56 de los libros llevados por dicha oficina Notarial, fecha de adquisición del bien mueble sometido al régimen de publicación, el cual presenta las siguientes características placa: AC848WV; serial de carrocería: JTEBU17R878093476; serial del motor: 1GR5408323; marca: TOYOTA; modelo: 4RUNNER LTD V6; año: 2007; color: BLANCO; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR.
c) Medida de embargo sobre el (50%) de las siguientes cuentas bancarias:
1.- Simón Antonio Mujica Guerra, número de cuenta 0116-0135-98-0201006626, del Banco Occidental de Descuento.
2.- Simón Antonio Mujica Guerra, número de cuenta 0116-0135-91-0010514783, del Banco Occidental de Descuento.
3- Simón Antonio Mujica Guerra, número de la cuenta corriente No. 01340080610801128081, de Banesco Banco Universal.
4- Simón Antonio Mujica Guerra, número de la cuenta corriente No. 01340080610808135222, de Banesco Banco Universal.
5- Simón Antonio Mujica Guerra, número de la cuenta corriente No. 01340946360005059184, de Banesco Banco Universal.
d) Medida innominada tendente a evitar que el cónyuge demandado pueda disponer, vender y/o gravar cualquier bien, mueble o inmueble, propiedad de la comunidad de gananciales, que se encuentren a su nombre, oficiando lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), así como al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
En el presente caso, una vez examinados el escrito de solicitud de medidas cautelares y los documentos que le acompañan, observa este juzgador que el instituto de medidas cautelares se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), de la siguiente forma:
Artículo 465.-“Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Artículo 466.- “Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado propio del Tribunal).
En relación a la medida de permanencia en el hogar conforme a la norma antes trascrita, se infiere que el Juez, en casos de divorcio, y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, luego de evaluar las circunstancias alegadas por los cónyuges, podrá decretar medida de permanencia en el hogar conyugal, mientras dure el juicio. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Paola Yonitza Claret Núñez Canquiz es quien ejerce la custodia de su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera procedente la medida provisional de permanencia en el inmueble situado en la calle 171, casa 35-69, Urbanización Coromoto, de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, a favor de la ciudadana Paola Yonitza Claret Núñez Canquiz y del niño antes mencionado. Así se decide.
Las normas anteriormente transcritas consagran el poder cautelar otorgado al Juez en la dirección del proceso, y las mismas debemos concatenarlas con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EI embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Así las cosas, para decretar las medidas cautelares solicitadas en el caso de marras, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso de marras, en relación con la presunción del derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador la aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, y para el decreto de las medidas solicitadas. Así se aprecia.
Asimismo este Juzgador considera que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, el cual establece: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…”, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las medidas solicitadas deben ser decretadas siempre que la parte que las solicita cumpla con los requisitos documentales de procedencia, y según la necesidad planteada por la parte demandante de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y así debe decidirse.
Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales; en tal sentido, considera que puede fundamentarse la petición de la parte solicitante la cual establece:
“Artículo 156: “Son bienes de la comunidad conyugal:
…3°. Los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Artículo 163: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”
En cuanto a la solicitud de inventario solemne presentada por la parte demandante, es relevante revisar lo establecido en su artículo 191 del Código Civil, prevé en su ordinal 3°:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”.
De la norma anterior, podemos concluir que el legislador le otorga al juez un poder cautelar para preservar los bienes de la comunidad conyugal, en ese sentido, y habiendo la parte demandante solicitado que se practicara un inventario solemne a los bienes de la comunidad conyugal, tales como veintitrés (23) vehículos, para lo cual consignó copia simple y certificada de los documentos notariados de compra-venta, es por lo que se considera necesario ampliar la prueba, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con la finalidad de que remitan copia certificada de los certificados de registro de vehículo de los vehículos anteriormente identificados. Así se decide.-
Asimismo, la parte ejecutante solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en las cuentas bancarias a nombre del ciudadano Simón Antonio Mujica Guerra, cuentas números 0116-0135-98-0201006626 y 0116-0135-91-0010514783, del Banco Occidental de Descuento; así como sobre las cuentas 01340080610801128081, 01340080610808135222 y 01340946360005059184, de Banesco Banco Universal. Al respecto, por cuanto se observa que las cuentas antes indicadas pertenecen al cónyuge, este Tribunal considera procedente el decreto de la medida solicitada, haciendo la salvedad de que solo podrán ser embargadas las cuentas si son de carácter o firma personal. Así se decide.
Por último, se observa que la parte demandante-ejecutante solicitó se decrete medida innominada tendente a evitar que el cónyuge demandado pueda disponer, vender y/o gravar cualquier bien, mueble o inmueble, propiedad de la comunidad de gananciales, que se encuentren a su nombre, oficiando lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), así como al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, este Tribunal considera necesario citar lo dispuesto en el artículo previamente indicado:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, sobre la medida sub examine, considera este jurisdicente que las medidas que se dicten en el presente juicio deben estar orientadas a garantizar las resultas del procedimiento o, como en el presente caso, proteger los bienes de la comunidad conyugal en aras de evitar su dilapidación o gravamen de la comunidad conyugal que existe, la cual tiene una fecha cierta de inicio pero se le busca poner un fin con la eventual declaratoria con lugar de la disolución del vínculo matrimonial. En este orden de ideas, el Código Civil en sus artículos 148 y 149 contemplan el sentido de la comunidad de bienes y desde cuándo nace ésta comunidad:
“Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Asimismo, el artículo 151 ejusdem regula lo referido a los bienes propios de los cónyuges en los siguientes términos:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”
En ese sentido, se observa que en los términos tan amplios en la medida solicitada podrían verse afectados tanto los bienes comunes de la comunidad conyugal como los bienes propios del cónyuge, siendo estos últimos de libre disposición por parte del cónyuge, salvo las excepciones previstas en el artículo 154 de la ley in comento, ya que mal puede este sentenciador limitar los actos de disposición, vender o gravar, los bienes que puedan ser propios del demandado ciudadano Simón Mujica; dado que si la cónyuge (demandante) busca proteger bienes que pertenezcan a la comunidad de bienes conyugales, deberán indicarse los bienes específicos, debiendo acompañar las pruebas correspondientes para demostrar que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal, a los fines de que sean decretadas las medidas cautelares a las que haya lugar, por lo que considera necesario negar la medida innominada de prohibición de disponer, vender y/o gravar cualquier bien, mueble o inmueble solicitada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
• Medida provisional de permanencia en el inmueble situado en la calle 171, casa 35-69, urbanización Coromoto, de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, a favor de la ciudadana Paola Yonitza Claret Núñez Canquiz, y del niño Juan Simón Mujica Núñez, de cuatro (04) años de edad, la cual permanecerá vigente mientras dure el juicio, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la presente resolución.
• Insta ampliar la prueba, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con la finalidad de que remitan copia certificada de los certificados de registro de vehículo de los vehículos identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en las cuentas bancarias a nombre del ciudadano Simón Antonio Mujica Guerra, titular de la cédula de identidad No. V-20.058.618, cuentas números 0116-0135-98-0201006626 y 0116-0135-91-0010514783, del Banco Occidental de Descuento; así como sobre las cuentas 01340080610801128081, 01340080610808135222 y 01340946360005059184, de Banesco Banco Universal, haciendo la salvedad de que solo podrán ser embargadas las cuentas si son de carácter o firma personal
• Niega la medida innominada de prohibición de disponer, vender y/o gravar cualquier bien, mueble o inmueble, que realice el demandado ciudadano Simón Antonio Mujica Guerra.
Publíquese, regístrese, ofíciese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse, La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 106. La Secretaria.
MBR/Cristina