REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005058.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Partes: Michelle Josefina Muñoz Araujo y Yorjandry Enrique Finol Lugo.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, nacido en fecha 28/06/2013.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Michelle Josefina Muñoz Araujo y Yorjandry Enrique Finol Lugo, titulares de la cedula de identidad No. V-21.360.268 y V-19.844.852, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Daniela Molero Matheus, inscrita en el inpreabogado Nº 205.651, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual establece el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de abril de 2012, ante la unidad de registro civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, nacido en fecha 28/06/2013, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en San Francisco, el bajo, sector San Miguel, calle 45 Av. 15, casa Nº 13-02, del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prescindir de escuchar la opinión del niño de autos, puesto que solo tiene tres (03) años de edad.
En fecha 24 de febrero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Nº 30; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio Nº 102 emanada de la unidad de registro civil de la parroquia San Francisco, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, signada bajo el Nº 213 emanada de la parroquia San Francisco, en el municipio San Francisco, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifiestan el consentimiento de querer que sea declarado el divorcio por mutuo consentimiento, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante e la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
PRIMERA: Ambos padres tendremos La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores y estará bajo la custodia por su progenitora la ciudadana MICHELLE JOSELINE MUÑOZ ARUAJO, antes identificada, permaneciendo con la misma desde el mismo momento de nuestra separación. SEGUNDA: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, El padre ciudadano YORJANDRY ENRIQUE FINOL LUGO, podrá compartir con su hijo de lunes, miércoles y viernes en un horario comprendido de 5:00pm a 7:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y/o estudio cuando sea el caso, en cuanto los fines de semanas el padre podrá retirarlo los sábados a las 10:00am y debe devolverlo el domingo en a las 2:00pm, manera alternada para ambos progenitores. En cuanto a las temporadas vacacionales como carnaval, semana santa, será en forma alternada de la siguiente manera: a) A partir del próximo año carnaval compartirá con la mama, y la semana santa de ese mismo año la compartirá con el progenitor de manera alternada para los siguientes años; b) en cuanto a las vacaciones escolares también serán alternadas los primeros 15 días con el progenitor y los siguientes 15 días con la progenitora (Mes de Agosto) cuando sea el caso; c) En la época navideña iniciándose con el presente año 2016 los días 24 y 25 de Diciembre el niño compartirá con la mama y el 31 y 01 de Enero de 2017 compartirá con su padre en forma alternada cada año; d) El día del padre el niño compartirá con el progenitor y el día de la madre el niño compartirá con la progenitora; e) El día del cumpleaños del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), podrá compartirlo con ambos padres; f) Los progenitores nos comprometemos a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que estemos en compañía de nuestro menor hijo y asimismo nos comprometemos a no asistir con el a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento moral, fisico y psiquico del menor. TERCERO: en cuanto a la obligación de manutención, el padre YORJANDRY ENRIQUE FINOL LUGO, antes identificado, se compromete a suministrar como pensión alimentaria para su hijo la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (BS.16.000,OO) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención para su menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los cuales serán depositados en la cuenta N° 01160263110021176094, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) a nombre de la ciudadana MICHELLE JOSELINE MUÑOZ ARUAJO. Así mismo ambos progenitores nos comprometemos a cancelar por igual el 50% de los gastos que pudieran ocasionar por concepto de recreación, útiles escolares, vestido, mensualidades escolares y cubrir los gastos en partes iguales en época decembrina como ropa, juguete y calzado, con respecto a la salud, el padre se compromete a cancelar en su totalidad los gastos de exámenes médico, con relación a las consultas médicas, y medicamentos, serán cancelados en un 50% para cada progenitor, ahora bien el padre se compromete a cancelar igualmente el 50% de los gastos en las inscripciones escolares y uniformes y la progenitura el 50% restante para dichos gastos. CUARTO: en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal ambos manifestamos que no adquirimos bienes que liquidar.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos Michelle Josefina Muñoz Araujo y Yorjandry Enrique Finol Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.360.268 y V-19.844.852, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 23 de abril de 2012, ante la unidad de registro civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 102, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron:
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 54. Del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/Diazmarj*
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