REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-J-2017-000827.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Loisber Enrique Carrasquero Montiel y Zurinay del Carmen Celedón Vilchez.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 13, 05 y 04 años de edad, nacidos en fechas 15/06/2003, 11/03/2011 y 26/04/2012, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Loisber Enrique Carrasquero Montiel y Zurinay del Carmen Zeledón Vilchez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 18.574.437 y V-17.088.695, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado Joan Fernández Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 235.392. Désele entrada, y anótese en los libros respectivos. Se admite por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de a norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al principio de simplificación contemplado en el literal “g” de la mencionada norma; considerando a su vez la naturaleza de este asunto, lo cual quedó claramente establecido en el criterio fijado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 969, fecha 08-08-2012, expediente 2011-00035, en la cual se especifica: “…en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”. Y aunado a ello en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo, haciendo énfasis en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el trámite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, en tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, se suprime la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Loisber Enrique Carrasquero Montiel y Zurinay del Carmen Zeledón Vilchez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 18.574.437 y V-17.088.695, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger los derechos de los niños Loisder Gabriel Carrasquero Zeledón, Luís Daniel y Daniela Valentina Carrasquero Zeledón, nacidos en fechas 15/06/2.003, 11/03/2011 26/04/2012, en el cual se establece lo siguiente: 1.- La titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y adolescentes de autos, corresponde conjuntamente al padre y a la madre. 2.- En cuanto a la responsabilidad de crianza (artículo 358 de la Ley in comento) la cual comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, la ejerceremos mutuamente, con la salvedad que los niños, niñas y adolescentes de autos, permanecerán bajo la custodia de su madre ciudadana Zurinay del Carmen Celedón Vilchez, ya identificada, quien permitirá 'un régimen de convivencia familiar al progenitor amplio salvo las disposiciones que establezca la Ley y a que el mismo no sea contrario al interés superior de los niños y/o adolescentes de autos. 3.- En cuanto a la obligación de manutención ( artículo 365 de la Lopna) ambos progenitores se comprometen a velar por el buen sustento, provisión de vestidos, habitación, acceso a la educación, cultura y asistencia adecuada de forma compartida comprendiendo que dicha obligación subsiste para cada uno de ellos, en la medida de sus posibilidades económicas, más sin embargo el progenitor se compromete a cancelar por concepto de manutención a favor de los niños, niñas y adolescentes de autos, por la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.00000)mensuales, los cuales podrán ser depositados en una cuenta perteneciente a la progenitora de autos, dicho monto podrá ser revisado periódicamente observando los índices inflacionarios que determine el Banco central de Venezuela. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, Ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos, mensualmente. 4.- Hemos acordado de común acuerdo, que la custodia de nuestros hijos Loisder, Luís y Daniela Carrasquero Celedón, la ejerza la progenitora ciudadana Zurinay del Carmen Celedón Vilchez, ya identificada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la LOPNNA, establecemos un refimen de convivencia familiar amplio y suficiente en lo que respecta a convivencia para el ciudadano Loisber Carrasquero Montiel, ya identificado, es decir, que podrá visitarlos, tener acceso a la residencia de los niños, niñas y adolescentes de autos, comunicarse vía telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada, de lunes a viernes en el horario comprendido desde las cinco de la tarde hasta las ocho de la noche, horario este que no interrumpe las labores escolares y los días sábados y domingos podrá compartir con
los hijos desde las dos de la tarde hasta las ocho de la noche.- Los períodos vacaciones y de temporada navideña serán alternados, el 24 y 25 de diciembre de este año los pasaran con la progenitura y los 31 de diciembre del año en curso y el primero de enero del año entrante con el progenitor.
Se ordena la comparecencia de los niños de autos en horas de despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Se acuerda librar boleta de notificación al representante del Ministerio publico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince de marzo de dos mil diecisiete 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de M.S.E.


Abg. Marlon Barreto Río La Secretaria

Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No 88 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ Ángel.