REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000420
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Omar José Portillo Urdaneta.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacido en fecha 24/06/2010.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 09 de febrero de 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano Omar José Portillo Urdaneta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.718.225, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Xiomara Colina, inscrito bajo el impreabogado No. 41.422, para solicitar se nombre curador ad-hoc a la ciudadana Leixa del Carmen Urdaneta de Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.509.899, a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 16 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 969, ordenándose la comparecencia de la curadora propuesta a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesta, en el primero de los casos prestando el juramento de ley así como ordenando la opinión del prenombrada niño de autos.
En fecha 07 de marzo del 2017, la ciudadana Leixa del Carmen Urdaneta de Portillo, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc del niño de autos y prestó el juramento de Ley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se evidencia por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se ordenó a las partes la comparecencia del niño a los fines de que el mismo ejerciera su derecho a opinar y ser oído; sin embargo, a pesar de haberse ordenado, el progenitor manifestó que el mismo presenta características asociadas al trastorno del espectro Autista, presentando informe medico, y que no ha comparecido hasta la presente fecha, razón por la cual considera este Sentenciador que tomando en cuenta que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria y a los fines de brindar la seguridad jurídica al solicitante de autos, debe proceder este Órgano jurisdiccional a dictar sentencia prescindiendo de la opinión.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, que el ciudadano Omar José Portillo Urdaneta, antes identificado solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante del niño de autos en la persona de la ciudadana Leixa del Carmen Urdaneta de Portillo, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe declarar Con Lugar la solicitud de Cúratela, solicitada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por el ciudadano Omar José Portillo Urdaneta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.718.225, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se designa como curador ad hoc del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en la persona de la ciudadana Leixa del Carmen Urdaneta de Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.509.899.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes Marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 52 La Secretaria.
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