REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005120.
Causa: Homologación Autorización para Cambio de Domicilio.
Solicitantes: Lorena Mercedes Barrios Rivas y Joann Macias Macias Colina.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años edad, nacida en fecha 08/04/2008.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio para Cambio de Domicilio suscrita por los ciudadanos Lorena Mercedes Barrios Rivas y Joann Macias Macias Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.281.489 y V-13.244.983, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada Ivonne Escorcia, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.105; en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 04 de octubre del 2016, se le da entrada a la presente solicitud, se anota en los libros respectivos y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo se le insto a consignar copia certificada y apostillada de los soportes respectivos donde se demuestre que a la niña se le han asegurado y garantizado los derechos que tienen, tales como el derecho a la salud, a una vivienda digna, a la educación, entre otros, en el lugar de destino.
Narran los solicitantes “…Al momento de nuestro divorcio acordamos la custodia de la niña Valentina Sofía Macias Barrios, a su progenitora y el Régimen de Convivencia Familiar, es cumplido en completa armonía por ambos progenitores, pero es el caso que en la actualidad la progenitora de la niña Ciudadana Lorena Mercedes Barrios Rivas, necesita cambiar el domicilio en el cual habita con nuestra hija, ya que requiere residenciarse en la ciudad de San José de Costa Rica, en el sector Quesada Duran en la Urbanización La Alborada casa Nº 48 ubicada en la última parada de buses de Quesada Duran 75 mts al Sur, esto obedece a que la ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano AARON JEREMÍAS BRACHO UREÑA, venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad No. 12.216.045, quien ya se encuentra radicado en ese país laborando ya que es propietario de una franquicia de accesorios de celulares en San José en el sector de Curridabat, ubicada en el Centro Comercial Plaza, Kiosco B frente al Registro Nacional así mismo cabe destacar que la ciudadana Lorena Mercedes Barrios Rivas trabajara medio turno en la empresa antes mencionada en el área de atención al cliente de la franquicia de accesorios de celulares.
Ahora bien, en aras de garantizar la unión familiar y de seguir fortaleciendo los vínculos familiares y actuar en interés superior de la niña, nosotros Lorena Mercedes Barrios Rivas y Joann Macias Macias Colina, hemos acordado que nuestra hija Valentina Sofía cambie de domicilio y ésta pueda radicarse con su progenitora en la ciudad de San José de Costa Rica, en el sector Quesada Duran en la Urbanización La Alborada casa Nº 48, por lo que yo, Joann Macias Macias Colina, en mi condición de legítimo padre y en uso de mis derechos civiles, autorizo amplia y suficientemente a la progenitura de mi hija Lorena Mercedes Barrios Rivas, para que pueda vivir con la niña en la ciudad de San José de Costa Rica .Quesada Duran en la Urbanización La Alborada casa Nº 48 y residenciarse definitiva o temporalmente en esa ciudad.
Obviamente el actual Régimen de Convivencia Familiar que entre nosotros habíamos acordado, será modificado durante el periodo de tiempo en que la niña esté viviendo en la ciudad de San José de Costa Rica, Quesada Duran en la Urbanización La Alborada casa Nº 48, el cual será a partir del día 01 de diciembre de 2016, lo cual se evidencia de fecha de salida en los pasajes respectivos, con el numero DDGUYL y Números de vuelos AV0081 (caracas - Bogotá) y AV00697 (Bogotá -Costa Rica), el cual anexamos en copias simples al presente escrito. Por lo que como progenitores de la niña hemos acordado el siguiente Régimen de Convivencia Familiar estipulándolo de la siguiente manera:
El progenitor podrá visitar a su hija, Valentina Sofía Macias Barrios
A).- Durante las vacaciones decembrinas a partir del día 01 del mes de diciembre de cada año hasta el día tres (3) de enero del siguiente año, previo acuerdo entre los padres, para lo cual el progenitor Joann Macias Macias Colina, se compromete a cubrir los gastos de traslado que se generen por pasajes de ida y vuelta del progenitor o de algún familiar ascendiente de la familia paterna, para tal fin. B).- Durante las vacaciones de verano, el progenitor podrá visitar a su hija Valentina Sofía Macias Barrios, a partir del día 01 del mes de agosto hasta el día 30 de agosto de cada año, previo acuerdo entre los padres, para lo cual el progenitor se compromete, a cubrir los gastos de traslado que se generen por pasajes de ida y vuelta del progenitor o de algún familiar ascendiente de la familia paterna, para tal fin. C).- También nuestra hija Valentina Sofía Macias Barrios podrá visitar a su progenitor en cualquier lugar que este se encuentre, durante cualquier temporada de vacaciones o días festivo que la niña tenga, para lo cual el progenitor se compromete, a cubrir los gastos de traslado que se generen por pasajes de ida y vuelta, para tal fin, así como cualquier gasto que se genere con ocasión del viaje y estadía entre otros. D).- Es acuerdo entre ambos padres, que la progenitora una vez tenga conocimiento del horario escolar de la niña, lo enviará por e-mail a su progenitor, a fines de que el progenitor pueda planificar cualquier tipo de viaje con la niña en los días festivos de ese país.
E).- Queda expresamente establecido que entre ambos padres, la Institución de la Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres, por lo que en consecuencia para los traslados de la niña fuera de la ciudad de San José, solo será necesario, la notificación por vía e-mail, teléfono, fax, entre otros, con 72 horas de anticipación; pero para los viajes fuera del país deberá solicitar la autorización expresa del progenitor. Es importante mencionar que este Régimen de Convivencia Familiar es extensivo a los familiares maternos y paternos de la niña, dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad garantizando así la unión familiar, el desarrollo emocional de la niña. MANUTENCIÓN
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará la cantidad de quince mil (Bs.15.000,00) mensuales, depositados en una cuenta de ahorros signada con el numero 0116 0191 0801 8476 6958 del Banco Occidental de Descuento (BOD), cuya titular es la ciudadana Lorena Mercedes Barrios Rivas; los gastos relativos a vestuario para la menor hija, serán cubiertos cincuenta por ciento (50%), por el progenitor y cincuenta por ciento (50%) por la progenitora, así mismo, la progenitura se compromete a cubrir los gastos de educación, alimentación, medicinas, vestidos, vivienda y cualquier otro gasto que amerite la niña.
En virtud de que ambos padres estamos de acuerdo con el cambio de domicilio de la niña, se consignan las siguientes direcciones en las cuales se puede ubicar a la niña:
Dirección de Habitación: País Costa Rica, Ciudad San José, Sector Quesada Duran en la Urbanización La Alborada casa Nº 48 Teléfono Celular: 50686244419. Dirección de Trabajo de la Madre: San José de Costa Rica, Sector Curridabat, ubicada en el Centro Comercial Plaza, Kiosco B Frente al Registro Nacional. De igual manera deberá informar al Tribunal en caso de mudanza dentro de esa ciudad.
En aras de garantizar el derecho de educación de la niña, su progenitora Lorena Mercedes Barrios Rivas, a efectuado todos los trámites correspondientes a la inscripción de la misma en una Institución de nombre Napoleón Quesada Salazar, en San José de Costa Rica, Sector Zapote a 150 Metros al Sur de la casa Presidencial, la cual reúne las condiciones idóneas para el buen desarrollo intelectual de la niña y no desmejora bajo ningún concepto la calidad de la educación que la niña recibía en Venezuela”.
En fecha 19 de diciembre del 2016, mediante diligencia consigno los documentos en donde se le han asegurado y garantizado los derechos que tienen, tales como el derecho a la salud, a una vivienda digna, a la educación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento celebrado, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece el derecho del niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños, niñas y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo este Juzgador actuando con fundamento en el principio de Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual textualmente cita:
Artículo 8°:
“El Interés Superior de niño, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego…”.
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).
En consecuencia, revisadas las normas anteriormente citadas, así como la voluntad de los progenitores de la niña de autos, de que ésta cambie su domicilio a la ciudad de San José de Costa Ricas, tal como se ha explanado en este asunto, y los documentos consignados con el objeto de que quede demostradaza la garantía de los derechos a la educación, a la salud, y a un nivel de vida adecuado en beneficio de la niña de autos, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes mediante escrito presentado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Aprobado y Homologado el Convenimiento para Cambio de Domicilio suscrito por los ciudadanos Lorena Mercedes Barrios Rivas y Joann Macias Macias Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.281.489 y V-13.244.983, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, devuélvase los originales de los documentos consignados, previa certificación en actas. Así se decide.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3° De Mse, La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha se publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 80. La Secretaria.
MRB/Josmary*
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