REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-000534.
Solicitantes: Génesis Chiquinquirá Acosta Camargo y Leyber Enrique Sánchez Vergara.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de (05) meses, nacida en fecha 07/10/2016.
Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco estado Zulia, abogada Noreilys Cabarca, relacionada con los ciudadanos Génesis Chiquinquirá Acosta Camargo y Leyber Enrique Sánchez Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- V.- 25.197.809 y 15.195.905, ambos domiciliados en el municipio San Francisco estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de (05) meses, nacida en fecha 07/10/2016
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): “De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara Aprobado y Homologado El Convenimiento suscrito por los ciudadanos Génesis Chiquinquirá Acosta Camargo y Leyber Enrique Sánchez Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 25.197.809 y 15.195.905, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña LEYLI MARLENE SANCHEZ ACOSTA, de la siguiente manera: PRIMERO: el progenitor compartirá con la niña todos los días de la semana a partir de las seis (6:00pm) hasta las ocho (8:00pm) en casa de su progenitora, acuerdo que será manifestado entre ambos progenitores a partir del primer año de edad de la referida niña. SEGUNDO: Los días feriados, festivos, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, día del niño, cumpleaños y otros, ambos padres decidirán con quien la niña compartirá las mencionadas fechas TERCERO: para la época decembrina el progenitor compartirá con la niña los días 24 de diciembre y 01 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre, siendo estas fechas alternadas para los siguientes años.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince(15) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 83. La Secretaria.
MBR/ NELITZA
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