REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2015-001476.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacido el día 13 de abril de 2007.
Motivo: Medida De Protección (Colocación en Entidad de Atención).
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de abril de 2010, se recibe denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño, y del Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, en cuanto al derecho a la integridad personal, derecho al buen trato, derecho a la salud y servicios de salud, en beneficio del niño YEREMY ALEXANDER DIAZ CHACIN.
En fecha 30 de diciembre de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordeno dictar medida provisional y excepcional de abrigo a favor del niño YEREMY ALEXANDER DIAZ CHACIN, para que dicha medida se ejecutara en la casa de abrigo Nuestra Señora de Chiquinquirá.
En fecha 06 de febrero de 2015, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena remitir actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como órgano competente a los fines de que dicte la medida de protección de carácter judicial que considere conducente a fin de garantizarle al niño YEREMY ALEXANDER DIAZ CHACIN, sus derechos y garantías.
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; admite solicitud de medida de protección proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal Tercero ordena decretar y ejecutar medida de protección provisional en la entidad de atención “El Pequeño Niño Simón”, en beneficio del niño YEREMY ALEXANDER DIAZ CHACIN.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se recibe diligencia proveniente de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, donde el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ, solicita al Tribunal revisión de medida de protección y atribución de la custodia y representación del niño YEREMY ALEXANDER DIAZ CHACIN.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibe informe de reporte trimestral de Fundación Damas de Mara, programa Casa de Hogar “El pequeño Niño Simón”.
En fecha 20 de junio de 2016, se recibe informe de reporte trimestral de Fundación Damas de Mara, programa Casa de Hogar “El pequeño Niño Simón”
En fecha 04 de julio de 2016, se recibió escrito proveniente de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, donde la ciudadana LIZMARY DEL CARMEN CHACIN VILLALOBOS, solicita al Tribunal su manifiesto de voluntad de tener la custodia del niño YEREMY ALEXANDER DIAZ CHACIN.
En fecha 20 de junio de 2016, se recibe informe trimestral en relación al niño Yeremy Alexander Díaz Chacín.
En fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decreta medida provisional de reintegro a la familia de origen, bajo la custodia de su progenitor ciudadano Darwin Alexander Díaz.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibe diligencia por parte de la abg. Paola Pirela Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera (13°) informando que el niño de autos ha sido abandonado por el progenitor y que el mismo se encuentra actualmente institucionalizado en la entidad de atención “Mi pequeño Simón”.
En fecha 12 de enero de 2017, este Tribunal Tercero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordeno oficiar a la entidad de atención “Mi pequeño Simón” a los fines de que indiquen si efectivamente el niño de autos se encuentra en dicha institución.
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esté Juzgador que el niño de autos, se encuentra actualmente bajo la medida provisional de reintegro a la familia de origen en el hogar del ciudadano Darwin Alexander Díaz, sin embargo, del escrito presentado por la Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera (13°) Abg. Paola Pirela, se evidencia que la convivencia familiar ha sido desfavorable para el sano desenvolvimiento del niño en virtud de la presunta presencia de maltrato físico, verbal y psicológico que afecta la estabilidad biopsicosicalemocional del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 75: ... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
“Artículo 26: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser ciados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a la vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescente solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen, por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, debe realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada”.
“Artículo 131: Las medidas e protección, excepto la adopción, las demás pueden ser: sustituidas, modificadas o revocadas, por la autoridad que las impulso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, deben ser revisadas para: evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas.”
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen”.
Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los derechos constitucionales del niño, habida cuenta de que el Estado debe contar con un programa específico que garantice los derechos constitucionales del mismo. Es por lo que tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar sus derechos y el pleno desarrollo de una personalidad integral, este Tribunal declara conveniente revocar la medida de protección de reintegro a la familia de origen en el hogar del ciudadano Darwin Alexander Paz, por lo que en la dispositiva del presente fallo se ordenara decretar medida de protección de colocación en entidad de atención para ser ejecutada en la entidad de atención “Mi Pequeño Simón”. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Se modifica la medida de protección de reintegro a la familia de origen en el hogar del ciudadano Darwin Alexander, decretada en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Se decreta medida de protección provisional de colocación en entidad de atención, establecida en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en la entidad de atención “Mi Pequeño Simón”
Oficiar al coordinador (a) de la entidad de atención “Mi pequeño Simón”, a los efectos de informarles sobre la decisión dictada por este Tribunal.
Oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, a los efectos de informarle que se designa a cualquier empleado de la entidad a que se sirvan gestionar los trámites necesarios para la cedulación del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de M.S.E La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución Nº 89, del libro de las sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. La Secretaria
MBR/ydelbac*.
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